Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 4/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XX -

te el Poder Ejecutivo a cuyo cargo estarán todos los gastos, tramitaciones y procedimientos que la misma demande, sin perjuicio de los convenios que pudiere celebrar con la Municipalidad de Río Grande, con el Estado Nacional y/o con las organizaciones de base de los asentamientos barriales involucrados, para el mejor cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 11º-Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía, afecte a la presente ley los recursos económicos necesarios, provenientes del Fondo Federal Solidario establecido por el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia Nº 206/2009.
ARTICULO 12º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN SESION ESPECIAL
DEL DIA28 DE MAYO DE 2011.
MARINELLO
---0--DECRETO Nº 1542

28-06-11

POR TANTO:
Téngase por Ley Nº 847, Comuníquese, dése al Boletín Oficial de la Provincia y archívese.
RIOS
Hiram C. J. RUIZ
LEY PROVINCIAL Nº 848
Sancionada el día 28 de Mayo de 2011.Promulgada el día 28 de Junio de 2011.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la ciudad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, identificados como Sección K, Macizo 63:
Parcelas 5 a 18 inclusive; Macizo 64: Parcelas 1 a 25 inclusive; Macizo 65: Parcelas 1 a 23 inclusive;
Macizo 66: Parcelas 1 a 20 inclusive; Macizo 67: Parcelas 1 a 3 inclusive; Macizo 68: Parcela 1;

Ushuaia, Lunes 04 de Julio de 2011 - Nº 2883

Macizo 69: Parcelas 1 a 4 inclusive.
ARTICULO 2º- Los bienes inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por el artículo anterior, se limitan al terreno o lote, quedando excluido todo lo edificado, plantado o de cualquier forma adherido al suelo, y las mejoras que contuvieran los mismos.
ARTICULO 3º- El valor de la indemnización correspondiente a los expropiados será acordada por éstos y el Estado provincial, con base en las tasaciones que deberán requerirse al Tribunal de Tasaciones de la Nación, las cuales deberán ser tomadas como valor máximo. En defecto de acuerdo dichas tasaciones indicarán forzosamente el valor de la indemnización.
ARTICULO 4º- La presente ley tiene por objeto el desarrollo de un polo productivo de pequeña escala para la agricultura familiar. A tal fin, y sin perjuicio de otras medidas, programas o políticas que se implementen con objeto complementario o compatible con el presente, los bienes expropiados serán cedidos a título oneroso a sus actuales ocupantes, regularizándose la posesión y la tenencia mediante el otorgamiento de los respectivos títulos.
ARTICULO 5º- Las parcelas 10 a 13, inclusive, del Macizo 65 deberán ser unificadas y serán destinadas a la construcción de un salón de usos múltiples, para el funcionamiento de la organización que se den los productores. El precio de la parcela resultante será pagado por la totalidad de los productores destinatarios de las chacras, incrementándose la cuota de cada uno de ellos en la proporción que corresponda.
ARTICULO 6º- Los destinatarios de las cesiones previstas en el artículo 4º serán los ocupantes titulares de emprendimientos o proyectos productivos enmarcados en el objeto de la presente ley que, resultando del censo a practicarse en el sector con base en el censo provisorio que se incorpora como Anexo, cumplan las demás condiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO 7º- El precio de dichas transferencias deberá garantizar el recupero de los fondos invertidos por el Estado en la indemnización de las expropiaciones.

ARTICULO 8º- Créase la Comisión de Chacras como autoridad de aplicación de la presente ley. Dicha Comisión estará integrada por un 1 representante del Poder Ejecutivo, proveniente de las áreas con competencia vinculada a temas de agricultura; un 1 representante del Poder Legislativo que provenga de la Comisión que garantice la misma competencia; dos 2 representantes de los productores de la zona que define el objeto de esta ley, elegidos de modo colectivo, participativo y democrático del seno de los mismos; un 1 representante de la Municipalidad de Río Grande, Departamento Ejecutivo, proveniente de las áreas con competencia vinculada a temas de agricultura.
Invítase al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria INTA y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA a integrar, a través de sus representaciones locales, la Comisión de Chacras, con un 1 representante cada uno.
ARTICULO 9º- La autoridad de aplicación tendrá las funciones que se enuncian a continuación, sin perjuicio de las demás que surjan de la reglamentación o de otras normas que resultaren aplicables:
a participar en la reglamentación de la presente ley;
b realizar el censo previsto en el artículo 6º;
c generar el proyecto de subdivisión, mensura y deslinde de las tierras estableciendo las chacras, caminos y demás infraestructura pública, infraestructura comunitaria, de servicios y productiva comunes al sector;
d gestionar asistencia técnica a los productores;
e obtener y suministrar a los productores información sobre asistencia financiera destinada a la producción agropecuaria;
f gestionar asesoramiento y capacitación a los productores y al Estado, como base para la elaboración de proyectos productivos agropecuarios, de normativas, de convenios, de programas, planes y subsidios, de formación, de investigación, de mercados;
g velar por el cumplimiento de la presente ley previniendo, en la práctica, eventuales desviaciones a su objeto y espíritu y promoviendo, en su caso, la adopción de medidas y/o la aplicación de las san-

ciones que correspondieren;
h certificar el cumplimiento, por parte de los productores, de las previsiones de la presente ley, de sus reglamentaciones y normativas complementarias, a los fines del perfeccionamiento del título dominial cuando correspondiere;
i proponer la distribución de proyectos productivos con miras a garantizar la diversidad, las rotaciones cuando fueren necesarias y/
o convenientes, la complementariedad; y j administrar y custodiar las parcelas remanentes que pudieren resultar de la aplicación de lo previsto en el inciso c del presente artículo y en el artículo 12, adjudicándolas en función de los proyectos que se presentaren y de conformidad con lo que prevea la reglamentación.
ARTICULO 10º- El proyecto de subdivisión, mensura y deslinde deberá contemplar, en la medida de lo posible, la subdivisión determinada por las ocupaciones existentes. No obstante ello, las chacras resultantes deberán tener una dimensión mínima de dos mil quinientos metros cuadrados 2.500
m2 y una dimensión máxima de diez mil metros cuadrados 10.000
m2.
ARTICULO 11º- Los destinatarios de las parcelas así como sus sucesores quedan obligados a mantener el perfil productivo del sector, quedándoles prohibido ceder, transferir o arrendar la tierra o el establecimiento, por un plazo que inicia a partir de la publicación de la presente ley y que se extiende hasta veinte 20 años a contar desde el perfeccionamiento del título de propiedad. Los negocios otorgados en violación a esta prohibición son absolutamente nulos y generan para el cedente, transferente o arrendador la obligación de indemnizar al Estado provincial con una suma igual al doble de lo pagado hasta ese momento. La presente prohibición deberá ser anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble, como restricción al dominio, a efectos de que sea oponible erga omnes.
ARTICULO 12º- Para el caso de que algún adjudicatario desistiese o abandonase el emprendimiento productivo deberá cederlo a la Comisión de Chacras, a los fines previstos en el inciso j del artículo 9º. El cedente tendrá derecho a re-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 4/7/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date04/07/2011

Page count83

Edition count3738

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Last issue23/01/2024

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