Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 4/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

1991AÑO
- 2011.
Aniversario Jura de de la Constitución XXVigésimo - Ushuaia, Lunesde04lade Julio 2011 - NºProvincial 2883

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Nº 2883

AÑO XX

BOLETIN OFICIAL

Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
María Fabiana RIOS
Gobernadora
Dr.GuillermoHoracioARAMBURU

C.P. Hiram Christian Javier RUIZ

M.M.O.ManuelFernandoBENEGAS

Lic.AmandaRuthDELCORRO

MinistrodeGobierno,CoordinaciónGeneralyJusticia
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Educación, Cultura, Ciencia yTecnología
Dra.MaríaHaydeeGRIECO

Sr.SergioDanielALVAREZ

Dr.MarceloOscarECHAZU

Prof.AndreaMaríaCERVANTES

Ministro de Salud
Ministro de Desarrollo Social
Ministro de Trabajo
Secretario de Derechos Humanos
Lic.SandraGracianaGARNICA

Secretario de Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Lic.OsvaldoJulioMONTI

Dra.LeilaEleonoraGIADAS

Secretario General de Gobierno
Secretario Legal y Técnico
Sr.EduardoHumbertoDANDREA

Lic.ArielErnestoMARTINEZ

Secretario de Hidrocarburos
Secretario de Desarrollo Sustentable y Ambiente
Ushuaia, Lunes 04 de Julio de 2011
LEY PROVINCIAL Nº 847
Sancionada el día 28 de Mayo de 2011.Promulgada el día 28 de Junio de 2011.LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles identificados catastralmente como Macizos: 49, 50, 51, 52, 53 y 151, todos de la Sección K del Departamento Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º- Queda excluido de los inmuebles declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación por el artículo anterior, todo lo edificado, plantado, o de cualquier forma adherido al suelo, y
demás mejoras contenidas en los mismos.
ARTICULO 3º- Las indemnizaciones correspondientes a los expropiados en defecto de avenimiento, serán fijadas por el Tribunal de Tasaciones de la Nación. En caso de que los expropiados tuvieran deudas con el Estado provincial, originadas en la propiedad de los inmuebles expropiados, las mismas podrán ser canceladas mediante compensación, en forma previa a la liquidación de la indemnización.
ARTICULO 4º- Las parcelas expropiadas por la presente ley serán transferidas al Instituto Provincial de Vivienda IPV y subdivididas mediante la mensura de fraccionamiento correspondiente de conformidad con lo que prevea la normativa aplicable, tanto provincial como municipal. Deberá respetar, en la medida de lo posible, la subdivisión determinada por las ocupaciones existentes.
ARTICULO 5º- Las parcelas que surjan de la subdivisión prevista
por el artículo anterior serán destinadas a satisfacer las necesidades sociales de acceso a la vivienda. El IPV será el organismo responsable de regularizar el domino de las mismas mediante transferencia a título oneroso a sus actuales y reales ocupantes.
Se exceptúa del párrafo anterior el sector de la Parcela 1 del Macizo 151 que se halla afectado, por la ocupación, a la explotación agropecuaria. El uso actual con fines productivos será respetado en el marco de la legislación específica que se dicte sobre la materia y sobre el sector.
El precio de las transferencias deberá garantizar el recupero de los fondos invertidos por el Estado en la indemnización de las expropiaciones.
ARTICULO 6º- Las parcelas resultantes de la mensura prevista en el artículo 4º que no se hallen ocupadas integrarán el banco de tierras e inmuebles del Estado provincial, a fin de ser destinadas a
idéntico objeto que el previsto por el primer párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 7º- Al menos el diez por ciento 10% de las parcelas contempladas en el artículo anterior serán afectadas a experiencias de producción social de hábitat popular, las cuales podrán ser implementadas mediante políticas de autogestión y cooperativismo.
ARTICULO 8º- La mensura, subdivisión, fraccionamiento, adjudicación y transferencias contempladas en los artículos precedentes se harán con la intervención del IPV
y deberán prever las reservas de tierra necesarias para la adecuada infraestructura comunitaria en salud, educación, cultura, seguridad, esparcimiento y recreación.
ARTICULO 9º- Los destinatarios de las parcelas tienen prohibido transferirlas, cederlas o arrendarlas hasta cinco 5 años después de su cancelación.
ARTICULO 10º- En el marco de la presente ley, es sujeto expropian-

"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas"

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 4/7/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date04/07/2011

Page count83

Edition count3738

First edition02/01/2002

Last issue23/01/2024

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