Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 5/8/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 05 de agosto de 2005

BOLETIN OFICIAL

Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Maza, A.E., Gobernador - Garay, J.M., M.H. y O.P.

LEY N 7.860
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- La Función Ejecutiva deberá incluir como beneficiarios de becas y/o pasantías, tal lo faculta el Artículo 123
Inc. 7, de la Constitución Provincial, a residentes riojanos de todo el ámbito provincial que se encuentren cursando sus estudios en otras provincias.
Artículo 2.- Queda totalmente prohibido excluir de este sistema a todos los beneficiarios que reúnan los requisitos, inclusive la posibilidad de comunicar o denunciar cualquier irregularidad en el otorgamiento de dicho beneficio, que no se ajusten a las normas vigentes en la Provincia.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 120 Período Legislativo, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. Proyecto presentado por el Bloque Dignidad y Lealtad.
Oscar Eduardo Chamía - Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo DECRETO N 913
La Rioja, 12 de julio de 2005
Visto: el Expediente Código A2 N 0046-5/05, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.860 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 7.860 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 16 de junio de 2005.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Obras Públicas y el señor Secretario General y Legal de la Gobernación.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Maza, A.E., Gobernador - Garay, J.M., M.H. y O.P.

LEY N 7.866
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Establécese en todo el territorio de la Provincia de La Rioja, el uso de un documento destinado a la
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población que se denominará Mi Libreta de Salud Infantil, con el objeto de registrar desde el nacimiento, hasta el ingreso escolar, la historia de salud de cada niño, comprendiendo controles médicos, odontológicos, oftalmológicos, inmunizaciones, enfermedades padecidas, consejos sanitarios y demás registros que se determinen por vía reglamentaria.
Artículo 2.- La Libreta de Salud, Mi Libreta de Salud Infantil será otorgada a todos y a cada uno de los niños recién nacidos en los establecimientos públicos y privados de la Provincia.
Artículo 3.- Los padres o responsables de los menores de un año de edad nacidos antes de la promulgación de esta ley, podrán solicitar la Libreta Sanitaria Infantil en las oficinas de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, haciendo consignar en ellas las fechas de las vacunaciones.
Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente será el Ministerio de Salud. A través de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, buscará lograr una adecuada cooperación evitando la duplicación de esfuerzos. Las Obras Sociales que presten servicios en el territorio provincial están obligadas al uso de la Libreta de Salud Infantil.
Artículo 5.- Los profesionales y técnicos de la salud que daban intervenir en las acciones a consignarse en la libreta, estarán obligados a requerirla y registrar en la misma todos los datos que determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo 6.- La Libreta de Salud Mi Libreta de Salud Infantil no podrá ser retenida y los datos en ella registrados serán considerados de índole confidencial. Los padres y/o tutores deberán presentar la Libreta de Salud en cada acto de control de salud de los menores y cada vez que les fuera requerido por las autoridades educativas y/o sanitarias.
Artículo 7.- El Ministerio de Salud, a través de la Coordinación de Salud Materno Infanto Juvenil, tendrá a su cargo realizar las acciones tendientes a facilitar el cumplimiento de la presente ley, debiendo encargarse de la evaluación de su aplicación.
Artículo 8.- Autorízase a la Función Ejecutiva, a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la provisión de ejemplares de la Libreta de Salud Mi Libreta de Salud Infantil, con carácter gratuito a los progenitores de los niños nacidos en nuestra provincia. Se entregará duplicado solamente en caso de pérdida o destrucción de la libreta.
Artículo 9.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas exigirá a los obligados legalmente a denunciar los nacimientos, además de los requisitos vigentes, la presentación de la libreta, registrando en la misma los datos de filiación del recién nacido y número de acta, tomo y folio del Acta de Nacimiento.
Artículo 10.- La presentación de la Libreta de Salud Mi Libreta de Salud Infantil será requisito obligatorio para la inscripción de los niños en el ingreso escolar.
Artículo 11.- Derógase toda ley que se oponga a la presente.
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 120 Período Legislativo, a siete días del mes de julio del año dos mil cinco. Proyecto presentado por los diputados José Francisco Díaz Danna y Carlos Alberto Romero.
Sergio Guillermo Casas - Presidente Comisión Asuntos Constitucionales, Peticiones, Poderes y Reglamento Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero - Secretario Legislativo

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 5/8/2005

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date05/08/2005

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First edition02/01/1998

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