Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR Nº 7709-2020
LIMA
Lima, dos de septiembre de dos mil veintiuno I. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante TECHNIKGRUPPE Sociedad Anónima Cerrada en adelante Technikgruppe, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del expediente judicial, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar infundada la demanda de acción popular presentada con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho;
en los seguidos por Technikgruppe contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, sobre Acción Popular.
II. ANTECEDENTES:
II.1. Demanda El veintitrés de julio de dos mil dieciocho la empresa Technikgruppe acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Acción Popular, obrante de fojas veinticuatro a treinta y uno del expediente principal, con la finalidad que se declare la nulidad parcial, con efecto retroactivo, del inciso g del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 1992015/SUNAT de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, publicada en el diario oficial El Peruano el día veinticuatro de los mismos mes y año, en el extremo que dispone que para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos en adelante PSE, se debe cumplir con todas las condiciones establecidas, entre otras, contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta 150 Unidades Impositivas Tributarias.
La demandante fundamenta el petitorio en los siguientes argumentos principales:
a La exigencia establecida en el inciso g del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT
vulnera derechos fundamentales como la igualdad ante la ley artículo 2º, inciso 2, de la Constitución Política, dado que al exigirse el monto que alude es una discriminación, por cuanto las empresas de menor capital al monto exigido no pueden dar el servicio para la emisión electrónica de los comprobantes de pago de los contribuyentes.
b La exigencia impuesta en la disposición cuestionada, de tener un activo neto por un valor igual o mayor a ciento cincuenta Unidades Impositivas Tributarias, afecta el derecho a contratar libremente artículo 2º inciso 14 de la Constitución Política a fin de dar el servicio para la emisión electrónica de los comprobantes de pago de los contribuyentes; además, sostiene que afecta el derecho al trabajo artículo 22º de la Carta Fundamental; a trabajar libremente artículo 2º inciso 15
de la Constitución Política, dado que al verse limitados por la anotada exigencia se verá imposibilitada de trabajar libremente, de contratar para dar el servicio para la emisión electrónica; a la iniciativa privada, al considerar que las empresas con menor capital al establecido no podrán brindar el servicio de emisión electrónica artículo 58º de la Carta Magna; a la libertad de trabajo y empresa artículo 59º de la Constitución Política; al pluralismo económico artículo 60º de la Carta Fundamental, dado que no se respeta que existen diferentes formas de empresa, como son las grandes, medianas y pequeñas;
la libre competencia teniendo conocimiento que solo dos empresas brindan el mencionado servicio; la libertad de contratar artículo 62º de la Constitución Política; y, a efectuar inversión nacional artículo 63º de la Carta Magna.
II.2. Contestación a la demanda El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional, presenta el escrito que obra de fojas setenta y ocho a ciento uno del expediente principal, contestando y contradiciendo la demanda, sustentándolo básicamente en los siguientes argumentos:

El Peruano Martes 15 de febrero de 2022

a La Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/
SUNAT no es una norma de carácter general, ni de carácter abstracto o impersonal, ya que establece mandato especifico, por ende, la demanda al no tener como objeto una disposición de carácter general debe ser declarada improcedente;
además, la demandante no expresa razones claras del porqué la norma cuestionada afecta las disposiciones invocadas.
b La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria en lo sucesivo SUNAT tiene competencia para establecer las obligaciones de los PSE1 que brindan servicios vinculados al sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago, establecer registros de dichos proveedores y, en el ejercicio de dicha competencia, garantizar los derechos fundamentales de los contribuyentes.
c En caso que el sistema informático o las credenciales de los PSE no fueran adecuadas, generaría una alteración en el mercado y un impacto negativo en la economía del contribuyente, por lo que para prevenir dicha situación la SUNAT establece como requisito acreditar un patrimonio mínimo y otras condiciones que vinculan a la calidad del servicio que brindaran los PSE, de tal forma que dicho costo garantiza la continuidad y calidad del servicio, dado que las PSE deben contar con equipos, tecnología y recursos que permitan que los documentos electrónicos que generen sean enviados, cuando corresponda, a través del servicio web, y tienen la obligación de contar con plataforma de atención y soporte técnico, así como con la Certificación ISO/IEC-27001.
d No se acredita la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no existe un trato discriminatorio en relación con el acceso al mercado de los PSE; por el contrario, considera que existe una razón objetiva que sustenta el trato diferenciado, que se fundamenta en la necesidad de garantizar la continuidad y calidad del servicio.
e Otras entidades Intendencia de Aduanas, Superintendencia de Banca y Seguros también exigen al administrado acreditar un patrimonio mínimo, siendo que en otros países por ejemplo, México y Colombia también se exige un patrimonio mínimo a los PSE.
II.3. Fundamentos de la sentencia de primera instancia La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número ocho del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, corriente de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y uno del expediente principal, declara infundada la demanda, principalmente por las siguientes razones:
i La Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, que regula el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos y modifica el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, tiene vinculación directa con la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, lo que implica que la resolución cuestionada es parte de una norma de alcance general, y que, por ende, implica a todos los contribuyentes, por lo que sí puede ser objeto del control de constitucionalidad o legalidad.
ii SUNAT, conforme a la Ley Nº 24829, la Ley Nº 29816
de Fortalecimiento de la SUNAT, y la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria aprobada por Decreto Legislativo Nº 501, es un organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y goza de autonomía funcional, técnica, económica, financiera, presupuestal y administrativa, siendo que la autonomía técnica hace referencia a las facultades que le son inherentes por su especialidad en la materia tributaria, estableciendo y determinando los procedimientos en general y asumiendo los constantes cambios de los procedimientos llevados a cabo, así como adecuando las normas frente a situaciones diversas que se generan en virtud del tiempo, la tecnología, el fraude y otras circunstancias, sobre las que plantea diversos mecanismos de solución, en tanto autoridad técnica especializada.
iii Los derechos establecidos en la Constitución Política son valores máximos, y por ello el Estado se encuentra en la obligación de garantizar y protegerlos, sin embargo, en determinadas circunstancias pueden moldearse, cuando enfrentan otros valores de similar o superior naturaleza y circunstancias particulares que se generan. Asimismo, los derechos fundamentales se encuentran en constante cambio y evolución, por lo que contienen una naturaleza dinámica.
iv Del informe remitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, Informe Nº 103-2019-SUNAT/7T0000 de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se advierte que el monto económico requerido tendría sustento. En efecto, tal exigencia económica tiene un objetivo concreto, y es brindar seguridad, fiabilidad, garantía y calidad de los servicios prestados a los contribuyentes, aspectos que resaltan y que

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data15/02/2022

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1485

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione12/07/2024

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