Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 15 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

norma establece dentro de sus atribuciones el Aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos. En el caso particular de sanciones, la Ley es clara al disponer en su artículo 46 que Las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, estableciendo las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones no pecuniarias. Las sanciones que aplique la autoridad municipal podrán ser las de multa, suspensión de autorizaciones o licencias, clausura, decomiso, retención de productos y mobiliario, retiro de elementos antirreglamentarios, paralización de obras, demolición, internamiento de vehículos, inmovilización de productos y otras resaltado agregado; y respecto a las multas, el artículo 47 sostiene que: El concejo municipal aprueba y modifica la escala de multas respectivas. De ello, resulta evidente que, el órgano competente para determinar las sanciones y aprobar las multas es el Concejo Municipal, quien lo efectúa a través de una ordenanza municipal5.
3.3 Por su parte, el artículo 6 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, indica que : la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa; en esa línea, su artículo 20 contempla las atribuciones del alcalde, disponiendo en su numeral 6 como una de ellas el dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas, por aquellas resoluciones de alcaldía el alcalde resuelve los asuntos administrativos a su cargo, mientras que, por los decretos de alcaldía, aquel ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la citada ley, el artículo 42 de la citada norma señala que estos establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal.
3.4 De lo indicado, podemos establecer que, cuando el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, en su artículo 25 dispone que : La Municipalidad Distrital Competente tipificará, calificará y sancionará las infracciones al Servicio Especial con amonestación, multa no mayor al 5% de la UIT
vigente al momento del pago, suspensión de hasta quince 15 días calendario para la prestación del Servicio Especial o cancelación del Permiso de Operación, según escala que determine dicha autoridad administrativa, tal tipificación y sanción debe ser realizada por el Concejo Municipal a través de una ordenanza municipal; como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos, al emitirse la Ordenanza Municipal Nº 024-2014-CMT, de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, la cual aprobó el Reglamento Transitorio de Servicio de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores Motorizados del Distrito de Tarma, el cual cuenta con cinco títulos, veintidós capítulos, ciento cinco artículos, cuatro disposiciones complementarias, ocho disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, Anexo 01, Anexo 02 y Anexo 03.
3.5 Si bien, la Sétima Disposición Complementaria del citado Reglamento, estableció Facúltese al Alcalde para emitir decretos para reglamentar, complementar y/o aclarar, respecto de aplicación de la presente ordenanza, de su lectura concordante con las normas antes citadas, se aprecia, que tal facultad se limitaba a lo establecido en la Ordenanza Municipal Nº 0242014-CMT, mas no facultaba al alcalde a tipificar infracciones no previstas en aquella. Esta circunstancia evidencia, a criterio de este Colegiado, una manifiesta contravención al principio de jerarquía normativa, por dos razones: I el alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma no debía incorporar mediante decreto de alcaldía infracciones no previstas en la Ordenanza Municipal, esto es, nuevas conductas sancionables, pues ello contraviene la propia Ordenanza Municipal Nº 024-2014CMT y la Ley Orgánica de Municipalidades; y II la emplazada no ha demostrado en este proceso la existencia de razones que justifiquen razonablemente la marcada desproporción en las sanciones tipificadas, pues, pese a que la Ordenanza, en consonancia con el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC, establecían una sanción máxima equivalente al cinco por ciento 5% de la Unidad Impositiva Tributaria UIT, en el Cuadro del Anexo 3 se incorporaron sanciones de hasta el cincuenta por ciento 50% de la Unidad Impositiva Tributaria UIT.
3.6 En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto a que el apartado 5.2 de la sentencia se hace mención a una resolución no acorde con el presente caso, si bien la Sala Superior cita a la Municipalidad Provincial de Huancayo en vez de la Municipalidad Provincial de Tarma, ello obedece a un simple error material que no genera la nulidad de la resolución impugnada. Asimismo, en cuanto al extremo que señala que su actuar se encontraba justificado en el artículo 311 y siguientes de la Ley Nº 27181, se aprecia que los alegados
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artículos no existen, siendo que de su fundamentación si bien hace mención a sanciones pecuniarias, no logra identificarse agravio alguno por su falta de claridad y desarrollo del mismo.
3.7 Finalmente, respecto al argumento referido a que en el petitorio se alegó la vulneración del artículo 246 numeral 4
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en cuanto señala que Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley norma que habría sido emitida con posterioridad al Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-AL/MPT; si bien es cierto se citó erróneamente el Texto Único Ordenado, sin embargo, ello no genera causal de nulidad, pues, la cita que hace el impugnante se encontraba prevista en el artículo 230 numeral 4 de la Ley Nº 27444, la cual si estaba vigente a la fecha de emisión del Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-A/MPT; de lo que se puede concluir que se trata de un error material que no tiene carácter suficiente para modificar la resolución impugnada.
3.8 Siendo ello así, este Colegiado concluye que el Decreto de Alcaldía Nº 006-2015-ALC/MPT, cuestionado en la demanda, no solo ha incumplido lo establecido en la Ley Nº 27972; sino que, además, ha infringido también la limitación al quantum de la sanción, dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 0242014-CMT y el Decreto Supremo Nº 055-2010-MTC; razón por la cual se evidencia que el Decreto del Alcaldía Nº 006-2015ALC/MPT resulta contrario a la supremacía normativa del Texto Constitucional, por contrariar el orden de jerarquía que prevé su artículo 51; razón por la cual corresponde confirmar su invalidez.
III. DECISIÓN:
Por tales razones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuenta y siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró FUNDADA
la demanda de acción popular, en consecuencia, declara la nulidad en todos sus extremos del Decreto de Alcaldía Nº 0062015-ALC/MPT, con retroactividad al seis de mayo de dos mil quince, que decretó complementar el cuadro Anexo Nº 03 de la Ordenanza Municipal Nº 024-2014-CMT; en los seguidos por la Empresa de Transportes Nuestra Primera Señora Virgen de la Puerta Sociedad Anónima Cerrada contra la Municipalidad Provincial de Tarma, sobre proceso de acción popular;
ORDENARON la publicación de la presente en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal.
SS.
QUISPE SALSAVILCA
YAYA ZUMAETA
YALÁN LEAL
HUERTA HERRERA
BUSTAMANTE ZEGARRA
1

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3

4

5

PRIETO SANCHÍS, Luis, Supremacía, Rigidez y Garantía de la Constitución. En: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDIVAR LELO DE
LARREA, Arturo coord., La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional:
Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. México: Marcial Pons, tomo I, 2008, p. 807.
Ibídem, p. 811.
MORON URBINA, Juan. Evolución de la acción popular: el modelo peruano de control constitucional sobre reglamentos En: Pensamiento Constitucional. Lima: Volumen 19, 2014, p.356.
Nuevo Código Procesal Constitucional Artículo 74.- Finalidad Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.
El artículo 40 de la Ley Nº 27972, establece que las ordenanzas municipales son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa.

C-2038862-1

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data15/02/2022

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1481

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione05/07/2024

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