Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 15 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

deben ser vistos siempre por la Administración, si tenemos en cuenta que los administrados o contribuyentes son la razón de ser del servicio público de calidad, y esperan eso justamente de aquella. Por tanto, la exigencia económica se encuentra sustentada en los valores antes señalados y no en una condición injustificada o arbitraria. En ese sentido, resulta válido que sea incorporada como un mecanismo que respalde tal finalidad, constituyendo un requisito razonable que se debe tomar en cuenta en determinadas circunstancias para prevenir eventuales riesgos.
v Finalmente, en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales alegados por la demandante, al considerar que la exigencia económica afecta su derecho a la igualdad ante la ley, a contratar, a trabajar libremente, al trabajo, a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo y empresa, al pluralismo económico, a la libre competencia, a la libertad de contratar y a la libertad de efectuar inversión nacional, precisa que respecto al derecho a la igualdad, la Sala Superior no advierte afectación alguna dado que, en tanto cumpla las condiciones establecidas en dicha Resolución de Superintendencia, puede ser parte del registro de proveedores; de igual manera con relación a los derechos referidos al trabajo y contratación, dado que para formar parte del indicado registro es condición indispensable cumplir con requisitos, en otros, la exigencia del tipo económico, tiene sustento en la seguridad, garantía, fiabilidad y calidad de los servicios que debe prestarse a los contribuyentes. Asimismo, en lo referido a la inversión e iniciativa privada, tiene el mismo sustento que las anteriores, no advirtiéndose de modo certero cómo es que se afectó en particular aquellos derechos, más aún si esos derechos no son absolutos y pueden limitarse en la medida que respondan a valores superiores.
vi En ese contexto, el inciso g del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, que regula el Registro de Proveedores Electrónicos y modifica la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT
que Crea el Sistema de Emisión Electrónica Desarrollado Desde los Sistemas del Contribuyente, no contraviene a la Constitución Política ni ley alguna.
II.4. Fundamentos del recurso de apelación Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, corriente a fojas ciento sesenta y cinco y ciento sesenta y seis de los autos principales, Technikgruppe interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se ha incurrido en una indebida motivación, toda vez que la Sala Superior señaló: Que la exigencia económica se encuentra sustentada o justificada en razón que se estaría colisionando con otros derechos o valores fundamentales o superiores; sin embargo, el Colegiado Superior no ha indicado ni fundamentado cuáles son esos derechos o valores fundamentales o superiores que colisionarían con los derechos vulnerados, que se han señalado en la demanda.
II.5. Escrito de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional con fecha uno de septiembre de dos mil veintiuno presenta escrito con la finalidad de, entre otro, exponer argumentos dirigidos a que se confirme la sentencia apelada, en los siguientes términos:
a El recurso de apelación presentado por la parte demandante únicamente alega un supuesto defecto de motivación en la sentencia de primera instancia, el cual es infundado; además, no plantea ningún cuestionamiento sobre el fondo del asunto, por lo que tal recurso no ha sido adecuado y suficientemente fundamentado.
b La inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos sólo es obligatoria cuando el PSE realiza alguna o todas las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica que se detalla en el artículo 3º de la Resolución Nº 199-2015/SUNAT, en nombre del emisor electrónico, utilizando su propio certificado digital y/o código del usuario y clave SOL, según corresponda, por lo que no será necesario cuando emplee el certificado digital y/o código de usuario y clave SOL
del mismo emisor electrónico.
c En tal sentido, el Registro de los PSE no es obligatorio ni impide que los PSE ofrezcan sistemas informáticos para la emisión electrónica de comprobantes de pagos, ni a los contribuyentes contratar con ellos; por el contrario, se trata de un registro facultativo con la finalidad de indicar los PSE que cuentan con los estándares técnicos y legales que la SUNAT considera idóneos para la presentación y masificación de este servicio.
d Al permitir que los PSE utilicen su propio certificado digital y demás credenciales para dar cuenta del recibo de
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pago electrónico emitido por el contribuyente, se posibilita que los contribuyentes que, por ejemplo, no pueden costearse un certificado digital, hagan uso de comprobantes de pago electrónicos, lo cual -a su vezles permitiría disminuir los costos del uso de comprobantes de pago físicos, realizar una contabilidad de sus impuestos de forma más sencilla e integrarse a la economía formal, a la vez que permitirá a la SUNAT mejorar sus labores de recaudación y supervisión.
e En caso que el sistema informático o las credenciales del PSE no fueran las adecuadas, el contribuyente no podría utilizar los comprobantes de pago electrónicos para sustentar su declaración de impuestos, como tampoco podría hacerlo el adquirente de los bienes o usuario de los servicios del contribuyente, lo que generaría una alteración en el mercado y un impacto negativo en la actividad económica del contribuyente, más aún si se trata de pequeños contribuyentes, quienes son los que menos elementos tienen para evaluar la confiabilidad de un PSE y quienes se verían más afectados en caso de que el PSE incumpliera o interrumpiera abruptamente sus labores.
f Para prevenir dicha situación, que sería perjudicial para la actividad económica del contribuyente y para la recaudación tributaria y, en general, para el desarrollo económico, es que la SUNAT establece como requisito para la inscripción en el RPSE acreditar un patrimonio mínimo, así como otras condiciones que permiten advertir la calidad del servicio que brindarán los PSE inscritos en dicho Registro. Además, establecer un patrimonio mínimo como requisito es coherente con el coste de las condiciones que garantizan la continuidad y calidad del servicio del PSE.
g La norma no implica un trato discriminatorio en cuanto al acceso al mercado de los PSE, por cuanto los requisitos impuestos para aquellos que se inscriben en el Registro del PSE, respecto de aquellos que no, se basan en una razón objetiva, como es la necesidad de garantizar la continuidad y la calidad de los servicios prestados por el PSE, así como tampoco existe una vulneración al principio-derecho a la igualdad.
h La disposición impugnada y los demás requisitos para la inscripción en el Registro del PSE, se sustentan también en la necesidad de garantizar la protección del consumidor, contenido en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú;
siendo que la protección del consumidor es un principio que vincula la actuación de todos los órganos del Estado, lo que incluye a la SUNAT, coherente con la competencia normativa de la SUNAT en materia tributaria, contenida en el artículo 74º del cuerpo normativo constitucional, más aún cuando no es la única disposición en el ordenamiento jurídico peruano que exige al administrado acreditar que cuente con un patrimonio mínimo para autorizarlo a desarrollar cierta actividad.
III. CONSIDERANDO:
Delimitación del objeto de pronunciamiento PRIMERO.- En el presente caso elevado en grado de apelación en el proceso constitucional de Acción Popular iniciado, es objeto de cuestionamiento la normativa contenida en el inciso g del artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2015/SUNAT, que regula las condiciones para obtener la inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos en adelante RPSE, estableciendo -entre otros requisitosque se debe contar con un capital o con activos netos por un valor igual o mayor a ciento cincuenta 150 Unidades Impositivas Tributarias, por lo que corresponde que esta Sala Suprema evalúe la ilegalidad y/o afectación constitucional alegada por la empresa recurrente.
Sobre el proceso constitucional de Acción Popular SEGUNDO.Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del proceso constitucional de Acción Popular, que delimitan el pronunciamiento de esta Sala Suprema.
2.1. El proceso constitucional de Acción Popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defienda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de Acción Popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución Política.

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data15/02/2022

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1505

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione08/08/2024

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