Boletín Oficial de la República Argentina del 31/08/2011 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 31 de agosto de 2011

BOLETIN OFICIAL Nº 32.224

CAPITULO IV

CAPITULO V

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

REGIMEN SALARIAL. ADICIONALES.

ARTICULO 25º. ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:
25.1.- Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará amparado a todos los efectos legales por la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557.
25.2.- Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuere reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, Las Empresas lo reincorporará en una categoría de puesto y escala salarial que concuerde con su estado físico. Para el supuesto que la empresa no cuente con un puesto de trabajo adecuado a las nuevas condiciones físicas del trabajador lo indemnizará con un monto equivalente a las sumas previstas en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo en virtud de la antigedad que poseía el trabajador al momento de separarse de la empresa por incapacidad.
ARTICULO 26º: CONTROLES: Los empleados están obligadas a someterse a los sistemas de controles personales que se implementen destinadas a la protección de los bienes del empleador en los términos y condiciones del Art. 70 de la L.C.T.
En lo particular el empleado está obligado a someterse al control de indumentaria y pertenencias. El control se hará en presencia de personal jerárquico del mismo sexo, pudiendo participar el delegado de la sala, si lo hubiere y estuviere presente, y así lo requiriera el personal que será sometido al control, esto último siempre y cuando el representante sea del mismo sexo que el/la trabajador/a. En caso contrario se dará participación a dos compañeros de trabajo, por lo menos, tratándose siempre de personas del mismo sexo y en lugar privado, respetando siempre el decoro del trabajador. Del resultado del control se labrará un acta con la firma de los presentes. En caso de negativa del empleado a la revisión y/o a la firma del acta se dejará constancia por escrito con la firma de los presentes.
ARTICULO 27º: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, de la salud y de la integridad psicofísica de las trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principias y métodos de la ciencia y técnica/ moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
ARTICULO 28º. EXAMENES Y CONTROLES MEDICOS:
28.1.- La Empresa efectuará por facultativos nombrados por ella un examen médico a su personal cada doce 12 meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicas serán dadas a conocer a los interesados.
En los casos en que sea obligación del personal contar con libreta sanitaria para el desarrollo de sus tareas, el personal ingresante deberá contar con dicha libreta en forma previa a la incorporación.
Con posterioridad al ingreso, y durante la relación laboral, serán a cargo de la empresa los gastos de renovación de la libreta sanitaria, la cual será reintegrada al trabajador una vez finalizado el vínculo, cuando así lo requiera el mismo.
Estos exámenes no serán programados durante los días francos o durante los cuales se goce de licencias ordinarias o extraordinarias. Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la Empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
28.2.- En los casos de enfermedad inculpable del trabajador, y en especial cuando medie orden médica de cumplir reposo absoluto, Las Empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de evitar el traslado de los mismos para someterse a controles médicos.
A fin de ejercer el derecho de control que le confiere la L.C.T., el Trabajador deberá cumplir con el correspondiente aviso, previo al inicio de su jornada laboral, previsto en la L.C.T. y Las Empresas organizarán visitas médicas domiciliarias, las cuales deberán ser realizadas entre las 08,00 horas y las 22,00 horas.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando no pudiera constatarse debidamente en el domicilio del empleado la patología esgrimida en el certificado médico por el tipo de estudios que se requieran, y el estado de saluda del trabajador lo permitiera, la empresa tendrá la facultad de citarlo a fin de realizar un control médico, siendo obligación del empleado concurrir en el día y horario que se le notifique.
La presentación de certificados médicos que no reflejen la real patología será considerada falta grave.
El trabajador deberá observar y cumplir con la política de medicina laboral y control de ausentismo, establecida por Las Empresas.
ARTICULO 29º: LUGAR DE TRABAJO. INSTALACIONES:
29.1.- En cada Sala de Juegos deberá estar instalado, con todos sus accesorios, un vestuario con baño para el personal masculino y otro para el personal femenino. En los mismos deberán Instalarse lockers, que serán asignados a razón de uno 1 cada dos 2 personas del mismo sexo como máximo, a fin de que los trabajadores puedan preservar sus elementos personales. En caso de que resulte materialmente imposible por no permitirlo las instalaciones, dimensiones o las características del vestuario, Las Empresas dispondrán de un sistema de organización adecuado a fin de que cada trabajador pueda individualizar y guardar sus efectos personales en lugar seguro.
29.2.- Cada Sala de Juegos deberá contar con una sala para el descanso del personal que presta servicios en la misma, con las comodidades necesarias para ello y la posibilidad de ingerir bebidas no alcohólicas y alimentos.
29.3.- Todo trabajador que cumpla un turno de trabajo de ocho horas en Las Empresas tendrá derecho a gozar de un descanso de 20 minutos para un refrigerio, oportunidad en la cual las empresas proveerán en forma gratuita café y otras infusiones, como así también gaseosas. Asimismo, se proveerán galletitas y medias lunas, de acuerdo a la disponibilidad de las mismas, manteniéndose a su vez los usos y costumbres que poseen a la fecha las diferentes salas de juego en cuanto a la provisión de alimentos.

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ARTICULO 30º: REGIMEN SALARIAL COMPOSICION DEL SALARIO. LIQUIDACION DE HABERES:
30.1.- Rubros y/o Adicionales y/o bonificaciones: Con carácter general el Salario de los Empleados estará compuesto por los siguientes conceptos, rubros, bonificaciones o adicionales, los que se percibirán en las condiciones y términos que en cada caso se establece y por los importes o porcentajes o unidades de medida que se establecen en las respectivas planillas anexas:
30.1.1.- Salario Básico: Estará constituido por una suma fija para cada Categoría de cada una de las Secciones.
30.1.2.- Adicional por Complemento de servicios: Tendrá derecho al mismo todo dependiente hotelero gastronómico encuadrado en el presente, cualquiera sea su función o nivel. Su monto será el 12% del importe del salario básico correspondiente a la categoría de revista del trabajador.
Se ratifica que los salarios básicos que sirven de base de cálculo del presente: Adicional por Complemento de Servicios, estarán constituidos únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que fueran pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las partes signatarias del presente convenio Colectivo de Trabajo por empresas.
30.1.3.- Bonificación por antigedad. Se abonará un adicional por antigedad en la forma que se establece seguidamente. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el aniversario.
A los efectos del pago del escalafón por antigedad a que refiere el apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones, licencias ordinarias y especiales. Asimismo se computará como tiempo de servicio a los efectos del presente rubro las licencias que deriven de cargos electivos por actividad pública o gremial del trabajador conforme arts. 215 y 217 de la LCT.
Dicho complemento se devengará a razón de un 1% del salario básico por año hasta los cuatro 4 años de antigedad. A partir del quinto año, el porcentaje será del 2% del salario básico por año trabajado.
30.1.4. Adicional por Presentismo y Puntualidad. El adicional por presentismo constituye una bonificación porcentual del 10% diez por ciento que se determinará tomando como base el salario básico del trabajador. Este adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el trabajo de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo con los siguientes parámetros:
Ausencias Justificadas por mes: La primera ausencia justificada dará lugar a la pérdida del 50%
del adicional, la segunda ausencia de igual naturaleza, dará lugar a la pérdida del 50% restante del adicional, perdiéndose en consecuencia su totalidad.
Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias suspensión perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por Presentismo y Puntualidad.
Asimismo, tres 3 llegadas tarde continuas o alternadas dentro del mismo mes calendario darán lugar a la perdida del 40% del adicional; cuatro 4 llegadas tarde continuas o alternadas dentro del mismo mes, dará lugar a la perdida del 70% del adicional. A partir de la quinta llegada tarde se perderá el adicional en su totalidad.
El Presentismo no se perderá en el supuesto de las licencias enunciadas en los incisos 1 a 10
del artículo 20 del presente, en el supuesto de accidentes de trabajo o cuando cumpla con alguna carga publica.
En el caso de trabajadores que ingresen como dependientes a labores en períodos intermedios de cada mes, si cumple las condiciones de asistencia perfecta desde su ingreso percibirá el adicional en forma proporcional a los días de relación laboral.
30.1.5: Premio por Presentismo Bimestral: Para acceder a este plus el empleado/a deberá contar con asistencia perfecta, entendiéndose por tal, haber percibido en el bimestre correspondiente el 100% ciento por ciento del adicional establecido en el punto 30.1.4. A tales efectos bimestres serán establecidos de la siguiente manera: enero/febrero; marzo/abril; mayo/junio; julio/agosto; septiembre/octubre y noviembre/diciembre.
En el caso de trabajadores que ingresen a labores en períodos intermedios de los mencionados bimestres, si cumple las condiciones de asistencia perfecta desde su ingreso, y cumple tareas por más de 40 días, percibirá el adicional en forma proporcional a los días de relación laboral.
Este rubro estará constituido por un 10% diez por ciento del salario básico del trabajador con derecho a percibirlo.
30.1.6.- Liquidación: El salario, compuesto por todos los rubros o adicionales que en cada caso correspondan y por los importes o pautas que se establecen en las respectivas planillas salariales anexas, se liquidará por períodos mensuales, con excepción del premio por presentismo bimestral, el cual se liquidará al finalizar la primera quincena del mes inmediato posterior a la finalización del bimestre en liquidación.
A efectos de la determinación del salario mensual y sus adicionales, se considerarán las novedades comprendidas entre el día 21 del mes anterior y el día 20 del mes al que se refiere la liquidación correspondiente. Entendiéndose por novedades aquellas que generan conceptos de liquidación tales como asistencia, días por enfermedad, ausencias con o sin aviso, horas extras, etc.
30.1.7.- Adicional Zonal: Los trabajadores de Las Empresas que a futuro presten servicios en las zonas geográficas que se indican seguidamente percibirán un adicional por zona conforme los porcentajes allí establecidos sobre el salario básico que perciba, siendo el detalle el siguiente:
a Provincias de Córdoba, Santa Fe, San Luis y Mendoza, 15% quince por ciento;
b Provincia del Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz: 50% cincuenta por ciento, excepto las ciudades de Trelew, Rawson y Playa Unión y La Pampa: en las que se abonará el 30% treinta por ciento;
c Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: 60% sesenta por ciento;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 31/08/2011 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data31/08/2011

Conteggio pagine56

Numero di edizioni9421

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione08/08/2024

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