Boletín Oficial de la República Argentina del 27/05/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 27 de mayo de 2008
un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento;

Control de admisión y permanencia II.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.413

l Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes;

Seguridad contra siniestros I.
f Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación;

Comunicación no violenta I.
Primeros auxilios.

g Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;
h Cuando sean menores de dieciocho 18
años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley.

Técnicas de neutralización de agresiones físicas I.
ARTICULO 18º El curso de Controlador Especializado tendrá como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

TITULO VI
Control de admisión y permanencia III.
Habilitación del personal de control de admisión y permanencia.
Creación del registro. Categorías.
Capacitación ARTICULO 12º Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 7º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8º en la presente ley, serán habilitadas por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia.
A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.
ARTICULO 13º La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de un carnet profesional, otorgado por la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, el que deberá contener los siguientes datos:
a Nombre y apellido;

Seguridad contra siniestros II.

m Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de su actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.
ARTICULO 22º Se considerarán infracciones leves:
a Desarrollar tareas sin exhibir permanentemente y en forma visible la respectiva credencial, ocultarla o usarla en otro lugar que no sea establecido en esta ley;
b Incumplimiento de trámites y formalidades establecidas en la presente ley.

Seguridad laboral.
TITULO VIII
Técnicas de neutralización de agresiones físicas II.
Comunicación no violenta II.
ARTICULO 19º El curso de Técnico en Control de Admisión y Permanencia tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:
Planificación.
Seguridad contra siniestros III.
Control de admisión y permanencia.

Los requisitos de capacitación serán exigibles a todos los trabajadores sin perjuicio de su antigedad a partir del año de vigencia de la presente ley.

b Número de documento de identidad;
TITULO VII

les que acrediten en forma fehaciente encontrarse habilitado, o en todo caso deberá tomar las medidas necesarias para que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
ARTICULO 28º En los lugares de entretenimiento de público en general se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecida a continuación:
a Cada ochenta 80 personas presentes al mismo tiempo, un 1 controlador;
b Cuando haya más de doscientas 200 personas presentes al mismo tiempo, uno 1 de los controladores debe ser un 1 controlador especializado;
c Cuando haya más de cuatrocientas 400
personas presentes al mismo tiempo, debe haber un 1 técnico en control de admisión y permanencia.

Sanciones ARTICULO 23º En caso de la comisión de una infracción grave, la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, cancelará la habilitación del trabajador, previa audiencia con el interesado. Los efectos de la misma son los detallados a continuación:
a La resolución de revocación de la habilitación implica el retiro del carnet profesional, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de personal de control de admisión y permanencia, por el término de cinco 5
años;

Conducción de personas.
Etica profesional.

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b El afectado o la afectada deberá entregar su carnet profesional a la autoridad de aplicación pertinente, en el plazo de diez 10 días hábiles a contar desde la notificación de la citada inhabilitación.

ARTICULO 29º Sin perjuicio de otras obligaciones a su cargo que surjan de la presente ley o de las disposiciones locales, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público deberán:
1. Cumplir, mantener, y hacer cumplir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que sean fijadas por la correspondiente legislación nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.
2. Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a los concurrentes y a terceros.

En caso de la comisión de infracciones leves, la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción aplicará:

3. Llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y, en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.

a Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un 1 año. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial;

4. Exhibir obligatoriamente una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y, en su caso, la prestadora contratada.

b Multa entre pesos quinientos $ 500 y pesos cinco mil $ 5.000;

5. Deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales.

c Categoría;
Régimen de infracciones d Número de habilitación;
e Localidad;
f Provincia.
ARTICULO 14º Asimismo, el personal de control de admisión y permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste nombre, apellido y foto, la que además deberá contener la leyenda Control de Admisión y Permanencia, como así también el número de habilitación profesional otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción según corresponda.
ARTICULO 15º Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar en los lugares mencionados en los artículos 1º y 2º, los trabajadores de control de admisión y permanencia tendrán las siguientes categorías:
a Controlador;
b Controlador especializado;
c Técnico en control de admisión y permanencia.
ARTICULO 16º Para obtener cada categoría se deberá aprobar el curso correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en los artículos 17, 18 y 19, además de haberse desempeñado en la categoría anterior el tiempo que a continuación se detalla:
a Como controlador, tres 3 años;
b Como controlador especializado, cinco 5
años.
ARTICULO 17º El curso de Controlador tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

ARTICULO 20º El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley por parte de los controladores podrá configurar infracciones graves y leves.
ARTICULO 21º Se considerarán infracciones graves:
a Trabajar sin poseer la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción;
b No informar a la autoridad de aplicación correspondiente cuando, en ejercicio de las funciones de control de admisión y permanencia, sucediera alguna de las situaciones previstas en el artículo 8º, de incompatibilidades;

Nociones de derecho constitucional.
Nociones de derecho penal.

a En caso de infracción leve, multa de pesos cincuenta $ 50 a pesos doscientos $ 200 por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada;
b En caso de infracción grave, multa de pesos doscientos $ 200 a pesos quinientos $ 500 por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada;

d No mantener iguales condiciones objetivas de admisión y permanencia para todos los concurrentes;

c En caso de reincidencia o infracciones múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien por ciento 100%, pudiendo disponerse la clausura del establecimiento, temporal o definitivamente.

e Hacer abandono de personas en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentre realizando tareas de control de admisión y permanencia;
La comisión de una infracción leve por segunda vez en un año;
g Permitir el ingreso de menores de dieciocho 18 años contrariando las condiciones establecidas por ley a tal efecto;

ARTICULO 25º Sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que puedan afrontar los trabajadores infractores y el titular del establecimiento, será la autoridad de aplicación que corresponda la responsable de graduar las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y el perjuicio que la infracción hubiera generado a terceros.
TITULO IX

6. Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados a tal fin.
Cuando las características del establecimiento, su ubicación geográfica, y las condiciones de habilitación así lo justifiquen, poseer un sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán conservarse por noventa 90 días.
ARTICULO 30º Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.
ARTICULO 31º Ser facilitadores de las obligaciones que la presente ley asigna al personal de control de admisión y permanencia, y de las denuncias efectuadas por los mismos de las anomalías que observen en el ejercicio o cumplimiento de su labor, bajo apercibimiento de ser exclusivamente responsables por los daños y perjuicios que pudiesen producirse como consecuencia de la omisión en la toma de medidas para hacer cesar el peligro denunciado.

Obligaciones de los empleadores h Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos civiles, políticos y gremiales;
i La negativa a prestar colaboración a las fuerzas de seguridad y organismos de persecución penal en el ejercicio de sus funciones;
j Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fueren;

Control de admisión y permanencia I.
Nociones básicas de adicciones.

ARTICULO 24º En caso de comisión de infracciones por parte del personal de control de admisión y permanencia, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público serán pasibles de las siguientes sanciones:

c Tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como moralmente;

Normativa regulatoria.
Derechos humanos.

c Apercibimiento administrativo formal.

k Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;

ARTICULO 26º Contratar a las personas habilitadas para trabajar como control de admisión y permanencia, bajo relación de dependencia laboral directa o a través de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determine esta ley.

ARTICULO 32º Colocar en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos, en forma escrita y fácilmente legible y en lugar visible, las prohibiciones y los impedimentos enunciados en los artículos 10 y 11 respectivamente.
TITULO X
Competencia de cada provincia
ARTICULO 27º Cualquier persona física o jurídica que contrate a trabajadores de control de admisión y permanencia estará obligada a exigir-

ARTICULO 33º Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/05/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data27/05/2008

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9418

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/08/2024

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