Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2008 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 31.390

Primera Sección
Miércoles 23 de abril de 2008

Asimismo, la D.P.E.C. con el Sindicato establecerá las normas para la habilitación del jardín de infantes, guarderías y salas maternales, de acuerdo a la ley 20.744. La D.P.E.C. podrá suplir esta obligación legal abonando una compensación mensual equivalente en tal sentido, conforme la norma actualmente vigente.
ARTICULO Nº 60
LICENCIAS POR ENFERMEDAD

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ARTICULO Nº 61
INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO
Accidentes de trabajo fatales. El presente rubro será acorde a lo establecido por la legislación vigente en la materia, y la obligación al pago de la misma estará a cargo de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo correspondiente, rigiendo a este respecto, todas y cada una de las normas laborales vigentes, quedando la D.P.E.C., liberada del pago correspondiente, salvo caso que mediare incumplimiento o contravención de la misma conforme lo establecido por la legislación.

a. Por enfermedad justificada se acordará, independientemente de la que se acordare por otros motivos, hasta dos 2 años de licencia extraordinaria con goce íntegro de sueldo, la que podrá ser prorrogada por un 1 año más como máximo con goce del cincuenta por ciento 50% del sueldo; una vez cumplido este plazo el trabajador comenzará su licencia sin goce de haberes hasta que la Caja de Jubilaciones le otorgue el beneficio jubilatorio.

ARTICULO Nº 62
SERVICIOS SOCIALES
En comisión
b. Agotadas las licencias otorgadas por este artículo y de haberle sido rechazada la jubilación por invalidez, será de aplicación lo establecido en el artículo 53, Inc. c incapacidad física.
c. Vencidos los plazos enunciados en el inciso a de este artículo, éstos podrán ser ampliados con la intervención de la Comisión de Higiene, Seguridad y Medicina del Trabajo.

ARTICULO Nº 63
CONTRIBUCION PARA COLONIA DE VACACIONES
En Comisión
d. Cuando por una misma enfermedad un trabajador tenga varias ausencias, las mismas serán acumuladas siempre que entre una y otra baja médica medie un plazo de concurrencia al trabajo inferior a seis 6 meses. Si concurriere durante más de seis 6 meses al trabajo en forma continuada, la baja posterior no será acumulada a las anteriores, y se considerará en consecuencia como nueva enfermedad.

ARTICULO Nº 64
CONTRIBUCION PARA COLONIA DE VACACIONES

e. La D.P.E.C. informará al interesado con treinta 30 días de anticipación el vencimiento de los plazos previstos en este artículo.

En Comisión ARTICULO Nº 65

f. Para las afecciones de corto tratamiento el trabajador tendrá derecho al uso de 30 días corridos, continuados o no, en el año calendario.

INVERSION DE LOS TRABAJADORES

g. Para la atención a un familiar a cargo el trabajador tendrá derecho al uso de 30 días hábiles, continuados o no, en el año calendario.

En comisión ARTICULO Nº 66

h. Todas las justificaciones por enfermedad de larga duración, de corta duración y atención a un familiar deberán ser realizadas por la Jefatura de Medicina Laboral de la D.P.E.C., ya sea para los agentes del Interior de la Provincia como de la Capital, utilizando los mecanismos necesarios para la fiscalización de todas y cada una de las enfermedades del o los agentes o de sus familiares a cargo.
i. Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencias de acuerdo al inc. a, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, el trabajador afectado será reconocido por una Junta Médica realizada por la D.P.E.C., la que determinará el grado de capacidad laborativa, aconsejando en su caso el tipo de función que podrá desempeñar, como así también el horario a cumplir que no podrá ser inferior a 4 cuatro horas diarias. Esta excepción será acordada con goce íntegro de haberes por un lapso que no podrá extenderse más de 1 un año.
j. En los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo éstos serán atendidos en su totalidad por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la D.P.E.C.
k. Cuando el trabajador se reintegre al servicio habiendo agotado el término máximo previsto en el inciso a, no podrá utilizar una nueva licencia de este carácter hasta después de transcurridos 3 tres años de servicios.
I. Cuando la licencia prevista en el inciso a se otorgue por períodos discontinuos, los mismos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de 3 tres años sin haber hecho uso de licencia de este tipo.

CONTRIBUCION PARA CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE
En Comisión ARTICULO Nº 67
SALARIO FAMILIAR
a. Todo trabajador casado percibirá el importe mensual que le corresponda en concepto de Asignaciones Familiares, de acuerdo a las disposiciones normativas provinciales vigentes en la materia.
Cuando el cónyuge del trabajador se desempeñara en la misma entidad, la D.P.E.C. abonará este rubro a uno solo de ellos. También se reconocerá este beneficio a todo trabajador que esté unido en aparente matrimonio. Lo estipulado en el presente inciso dará derecho al cobro de una sola asignación de acuerdo a lo previsto por la ley 20.744.
b. Todo trabajador que tenga a su padre y/o madre a su exclusivo cargo, siempre que éstos no perciban ingresos de ningún tipo, percibirá un importe equivalente al que correspondiera percibir por cónyuge. A los fines del presente artículo, el trabajador deberá acreditar la falta de ingreso del padre y/o madre y la unión en aparente matrimonio, a través de información sumaria que deberá realizar el trabajador por ante el Juzgado competente.
ARTICULO Nº 68

m. Para el goce de licencia por enfermedad o accidente no se requerirá antigedad alguna. Sus términos serán válidos a los fines jubilatorios y de determinación de antigedad. En estos casos serán con goce íntegro de haberes.
PROCEDIMIENTO Y COMUNICACION:
a Es obligación del trabajador que haga uso de licencias por motivos de salud, llevar a conocimiento de la dependencia donde presta servicios por el medio más rápido posible, ya sea en forma verbal, telefónica o escrita, su solicitud de reconocimiento médico a domicilio o a consultorio, el que será realizado por un médico de la D.P.E.C. a través de la Jefatura de Medicina Laboral.
b Las comunicaciones de la no concurrencia a prestar servicios por motivos de salud deberán efectuarse dentro de las 2 dos primeras horas de labor. Pasado ese lapso se considerará falta injustificada salvo que la naturaleza, motivo y circunstancia de la falta obliguen a reconsiderar la situación del trabajador.
c El médico de la D.P.E.C. hará el reconocimiento del trabajador en su domicilio o en el lugar donde se encontrase únicamente cuando el mismo esté obligado a guardar cama o reposo absoluto.
d El reconocimiento médico se efectuará en el consultorio cuando el trabajador no esté obligado a guardar cama o reposo absoluto. En esta circunstancia el trabajador deberá presentarse al médico de la D.P.E.C. para que sea considerada su situación quien a la vez determina si es procedente la justificación de la inasistencia ocurrida. Si así no lo hiciese pasadas las 24 veinticuatro horas de reingreso a sus tareas las faltas incurridas serán consideradas injustificadas.

SALARIOS POR HIJOS
Todo trabajador percibirá mensualmente el porcentaje que correspondiere de acuerdo a las disposiciones normativas provinciales vigentes en la materia, por cada hijo legítimo y/o reconocido y/o adoptivo que esté a su exclusivo cargo, extinguiéndose esta asignación al momento de cumplir 18
años de edad. En caso de hijos adoptivos, este beneficio se abonará inclusive durante el período de tenencia que establece la ley de adopción. También alcanzará este beneficio a los trabajadores que tengan a su exclusivo cargo hermanos, hermanastros menores de 18 años o incapacitados, hijastros o huérfanos, siempre que los mismos no posean bienes o ingresos propios que superen este beneficio.
El límite de los 18 años de edad se ampliará en los siguientes casos:
a hasta cualquier edad cuando los precitados menores estén incapacitados para el trabajo, debiéndose probar la incapacidad.
b Hasta el término de su carrera y no más de cumplidos los 22 años, cuando sean estudiantes regulares en instituciones oficiales o incorporadas, de la enseñanza media, especial, técnica y/o universitaria, nacionales o provinciales o particulares reconocidos oficialmente.
Asignaciones Pre-natal: de acuerdo a la normativa provincial vigente para el personal de la Administración Pública.
ADICIONAL POR FAMILIA NUMEROSA

e Cuando el médico de la D.P.E.C. a quien corresponda realizar el examen de un trabajador con parte de enfermo no pudiera hacerlo por no ser el domicilio registrado por el trabajador, las inasistencias no serán justificadas salvo que el interesado reitere el aviso denunciando el nuevo domicilio, pero la justificación sólo se hará desde el día de la visita efectiva.

A todo trabajador que tenga tres 3 o más hijos a cargo, la D.P.E.C. abonará de acuerdo a las previsiones normativas vigentes, mensualmente, a partir del tercer hijo inclusive.

f El trabajador que solicitara licencia por razones de salud y se encontrara en el país fuera de su residencia habitual deberá presentar la certificación médica autenticada por profesional municipal, provincial o nacional o autoridad judicial o policial.

A todo trabajador cuando le corresponda la asignación por hijo y estos concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, secundaria, superior y/o diferencial, percibirán las asignaciones por cada hijo que se encuentre en esas condiciones, que corresponda conforme al normativa vigente en la Provincia. Esta asignación será duplicada en el mes de enero de cada año.

g Cuando el trabajador o miembro de su núcleo familiar por razones de salud hubiese sido derivado fuera de la provincia, al reintegrarse a sus funciones deberá presentar dentro de las cuarenta y ocho horas la documentación a los fines de la justificación correspondiente.
h Cuando el trabajador se encontrara en el extranjero y solicitara licencia por enfermedad o accidente, deberá acreditar para la justificación certificados extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrara, legalizadas por el consulado de la República Argentina. De no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia que acredite tal supuesto, adquiriendo entonces validez el certificado médico particular.
i El trabajador que antes de vencido el término de la licencia se considere en condiciones de prestar servicios deberá solicitar su reincorporación, la cual se hará efectiva con la presentación del certificado médico de alta correspondiente.

ADICIONAL POR ESCOLARIDAD

ADICIONAL POR ESCOLARIDAD POR FAMILIA NUMEROSA
Por escolaridad primaria media o superior a partir del tercer hijo, de acuerdo a las previsiones de la normativa vigente en la provincia.
ASIGNACION ANUAL POR ESCOLARIDAD
A todo trabajador y por cada hijo por los cuales tenga derecho a percibir las asignaciones por escolaridad previstas en el presente artículo, se le abonará la asignación de ayuda escolar de acuerdo a las prescripciones establecidas en la Provincia para este respecto.
Esta asignación será abonada en el mes de marzo de cada año.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/2008 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data23/04/2008

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9412

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione30/07/2024

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