Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 29 de agosto de 2006

Primera Sección
Art. 233. LCT Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba establecido en el artículo 92 bis.
ARTICULO 39.- JUBILACION DEL TRABAJADOR:
Según la legislación vigente, o la que la sustituya en el futuro el contrato de trabajo se extinguirá por jubilación del trabajador.
Articulo 252 LCT: Intimación. Plazo de Mantenimiento de la Relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley Nº 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador, deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un 1 año.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.978

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Inciso f: La Co.P.A.R. se reunirá una vez por mes con fecha y lugar a designar para considerar los temas que cada una de las partes desee tratar, o a solicitud de cualquiera de sus miembros y de acuerdo a la urgencia.
ARTICULO 42.- PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS:
El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear la cuestión a su superior jerárquico inmediato.
El superior jerárquico inmediato deberá: 1 Firmar el recibo de una copia del reclamo que quedará en poder del trabajador, 2 Resolver la cuestión en la medida de sus posibilidades y facultades, 3 La respuesta debe ser dada al trabajador en el plazo máximo de 72 horas.
En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, podrá elevar la queja a la representación sindical, quien deberá transmitirla al S.U.T.O.S.C. quien planteará el tema ante la máxima autoridad del área de personal.
Si agotada la instancia de procedimiento de queja, el trabajador considera que le asiste derecho frente a la negativa de la empresa, podrá iniciar las acciones administrativas qué le pudiere corresponder por ante la autoridad de aplicación.
En el supuesto en que se agotara el plazo previsto en el artículo sin que mediare respuesta alguna, el silencio se considerará denegatorio del pedido.
ARTICULO 43.- LUGARES PARA DESARROLLO DE TAREAS SINDICALES:

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo, quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
TITULO VIII
RELACIONES GREMIALES
ARTICULO 40.- COMISION PERMANENTE DE APLICACION Y RELACIONES:
Créase una Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Co.P.A.R. que estará constituida por tres 3 representantes de cada parte.
Las decisiones que deba adoptar esta Comisión en todos los casos serán por mayoría del total de los miembros que la integran, en un tiempo prudencial y por escrito; las condiciones, reglas y programación de reuniones para su funcionamiento se tomarán de común acuerdo entre las partes.
Los representantes gremiales serán designados dos 2 por el S.U.T.O.S.C., uno 1 por la FENTOS y los tres 3 restantes por la EMPRESA. El representante de la Fe.N.T.O.S. podrá ser reemplazado por un representante del S.U.T.O.S.C. quien lo suplirá en forma transitoria, siempre y cuando el representante de Fe.N.T.O.S. no pueda asistir.
ARTICULO 41.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COPAR:
La Co.P.A.R. tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
Inciso a: Interpretar, con alcance general, la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
Inciso b: En su labor de interpretación deberá guiarse, esencialmente, por las consideraciones y fines compartidos de la presente Convención Colectiva procurando componerlos adecuadamente. Los diferendos podrán ser planteados a la comisión por cualquiera de las partes.
Inciso c: La comisión podrá intervenir en controversias de carácter individual, con las siguientes condiciones:
1 La intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes.
2 Se hubiere substanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja, establecido en la presente convención.
3 Se trate de un tema regulado en la convención colectiva o norma legal o reglamentaria.
4 La intervención será de carácter conciliatorio y, los acuerdos a los que se arribe, podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro.
5 Si no se llegare a un acuerdo los interesados se atendrán a la legislación vigente.
Inciso d: La comisión podrá intervenir cuando se suscite una controversia o conflicto plurindividual, por la aplicación de normas legales o convencionales, en cuyo caso se sujetará a las siguientes condiciones:
1 Que la intervención se resuelva a pedido de cualquiera de las partes.
2 Que se trate de temas contemplados en la legislación vigente o en esta convención colectiva.
3 La intervención será de carácter conciliatorio y no vinculante y si se arribare a un acuerdo, éste podrá presentarse a la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la asociación sindical, o los que puedan regir en el futuro.
4 Si no se llegare a un acuerdo por los interesados se atendrán a la legislación vigente.
Inciso e: La comisión también podrá intervenir, cuando se suscite un conflicto colectivo de intereses, en cuyo caso:
1 Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención de la comisión definiendo, con precisión el objeto del conflicto.

La empresa facilitará un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario y las comodidades edilicias lo permitan.
ARTICULO 44.- CARTELERAS:
La empresa colocará carteleras en sus distintas dependencias a los efectos de que la parte sindical pueda colocar avisos sindicales para información al personal según la Recomendación Nº 143 de la O.I.T. Art. 15 inc. 3.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete de la parte sindical o de entidades relacionadas con el mismo y en todos los casos, debidamente firmadas por las autoridades correspondientes.
ARTICULO 45.- DE EMPEÑO DE CARGOS EJECUTIVOS O REPRESENTATIVOS EN ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES CON PERSONERIA GREMIAL O EN ORGANISMOS O COMISIONES QUE REQUIERAN REPRESENTACION SINDICAL:
La empresa otorgará hasta tres 3 permisos pagos de hasta diez 10 días por año calendario a los delegados congresales que designe la parte sindical para concurrir a los congresos ordinarios y extraordinarios que convoque la Fe.N.T.O.S., quien deberá comunicar a la empresa la fecha y duración de los mismos con una antelación suficiente y acreditar con posterioridad su participación a dicho evento.
ARTICULO 46.- RECONOCIMIENTO GREMIAL Y CUOTA SINDICAL:
a La empresa reconoce al S.U.T.O.S.C, como único representante de los trabajadores comprendidos en este convenio con el sentido y alcance que se desprende de la Ley 23.551 de Asociaciones Gremiales.
b La empresa descontará la cuota mensual a los trabajadores afiliados al Sindicato, de acuerdo con la legislación vigente y efectuará el depósito en la cuenta que corresponda en la misma oportunidad en la que se efectúan los depósitos de las cargas sociales.
c De igual manera, la Empresa continuará reteniendo mensualmente el 15% quince por ciento de la suma que en concepto de Cuota Sindical perciba el S.U.T.O.S.C., depositando el importe a la orden de la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias en la Cuenta Corriente Nº 023-20-0093283-00 del Banco Francés y/o a la Cuenta Corriente Nº 42872/39 del Banco de la Nación Argentina
Sucursal Plaza de Mayo, todo ello conforme a la Disposición Nº 14, de fecha 22/06/2005, de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
d Representación Gremial.
1- La representación sindical en la empresa será en el número y lugares que corresponda a la legislación vigente.
2- A los fines de la elección de la representación gremial el Sindicato Unico de Trabajadores de Obras Sanitarias Corrientes comunicará por escrito a la empresa dentro de los diez 10 días hábiles previos a la fecha de las elecciones, lista o listas que participarán del acto eleccionario y la composición de la mismas, los horarios de votación y toda otra información que permita el normal desarrollo en tiempo y forma del o de los actos eleccionarios.
3- Con una anticipación mínima de ocho 8 días hábiles se publicarán en los lugares de trabajo los padrones para conocimiento de los trabajadores y se indicaran los números de mesas electorales a construirse y los lugares de votación.
4- La empresa deberá facilitar la concurrencia de los trabajadores para votar, dispondrá el otorgamiento de instalaciones para la concreción del acto eleccionario y entregará al sindicato él o los padrones actualizados y cualquier otra información que sea necesaria para la concreción del acto eleccionario.
5- A partir de la comunicación por escrito a la empresa de su carácter de candidatos, los trabajadores postulados estarán protegidos y no podrán ser modificadas sus condiciones de trabajo y afectada su estabilidad en el empleo, tal como lo establece la legislación vigente.
6- La empresa reconoce en calidad de permiso gremial, la cantidad de cinco 5 horas mensuales para los delegados de capital y ocho 8 horas mensuales para los delegados del interior. La notificación de solicitud de dicho permiso deberá realizarla el S.U.T.O.S.C. con una antelación mínima de 48 horas.
TITULO IX
PRECISIONES LEGALES:
ARTICULO 47.- REGIMEN Y MENCION DE NORMAS LEGALES APLICABLES:
Las partes dejan constancia que esta convención colectiva de trabajo constituye la voluntad colectiva la que conjuntamente con la legislación laboral, se comprometen a respetar y cumplir en todo su contenido y alcance.
Por lo expuesto, el presente texto homologado sustituye y reemplaza al CCT. 321/98 E.

2 La comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas.
3 Mientras se sustancia el procedimiento de auto composición del conflicto previsto en el inciso e que se extenderá por un plazo máximo de treinta días hábiles, las partes se abstendrán de adoptar medidas que afecten el normal desenvolvimiento de las relaciones laborales en la empresa. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad por la contra parte relacionada con la causa de la controversia.

En el presente convenio se transcriben y reproducen el texto de algunas disposiciones legales actualmente vigentes, aplicables a las relaciones laborales del personal comprendido en el mismo y las adecuaciones que en cada caso se destacan.
ARTICULO 48.- AUTORIDADES DE APLICACION:
Ambas partes reconocen como autoridad administrativa de aplicación de la presente Convención Colectiva de Empresa al organismo competente de acuerdo a la legislación vigente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 29/08/2006 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data29/08/2006

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9397

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione15/07/2024

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