Boletín Oficial de la República Argentina del 05/10/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 5 de octubre de 2004

Primera Sección
El contrato de ajuste para estas comisiones se redactará y firmará en el momento de ser convocado el tripulante, teniendo prioridad de realizar el pilotaje o viaje en lastre el personal estable del buque.
El plazo para liquidar los haberes devengados por la realización de los pilotajes o viajes en lastre no podrá superar las 72 horas hábiles en los casos en que los mismos sean realizados por personal relevante.
Cuando dicha tarea fuera realizada por el personal efectivo de la embarcación, la remuneración correspondiente a la misma será integrada en la liquidación mensual de haberes.
La dotación de cubierta del buque para la realización de estos servicios será igual a la dotación de seguridad.
Art. 16.- EMBARCO Y DESEMBARCO EN PUERTO DISTINTO AL DE DESTINO.
Son a cargo del armador o propietario del buque los viáticos y gastos que demande el traslado del tripulante que deba embarcar en puerto distinto al de su contratación. Durante el tiempo del traslado devengará, además, el sueldo básico correspondiente.

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presa. Los francos que el tripulante genere dentro de ese período serán tenidos en cuenta a efectos de contabilizar los mencionados noventa 90 días.
Art. 27.- REGIMEN DE INDEMNIZACION POR DESPIDO
A los efectos de la indemnización por despido sin causa, se aplicará lo establecido en las disposiciones vigentes, no correspondiendo pagar integración del mes de despido.
Una vez finalizada la relación laboral, la empresa deberá entregar el certificado de servicios conforme la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 28.- PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFLICTO
Las partes se comprometen, ante la aparición de un conflicto colectivo, a seguir el siguiente procedimiento previo a la adopción de cualquier medida de acción directa.
1- Ante la aparición de un conflicto colectivo, cualquiera de las partes notificará a la otra por escrito de esa situación, la cuestión que se trate y la información que posea con relación al mismo.

Lo mismo deberá abonar, el armador que desembarcara al tripulante en puerto distinto al de su contratación, salvo que haya sido a pedido del tripulante.

2- Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la notificación, las partes se comprometen a reunirse para hallar una solución concertada.

Al ser convocado el tripulante y antes de iniciar el traslado al puerto, de embarque, se deberá redactar y firmar el correspondiente contrato de ajuste.

3- Si en el lapso de 48 hs. posteriores a la primera reunión las partes no llegaran a una solución, de común acuerdo podrán continuar las negociaciones, o cualquiera de ellas podrá notificar a la Autoridad Administrativa para dar comienzo al procedimiento establecido en la ley de Conciliación Obligatoria de Conflictos de Trabajo.

Art. 17.- LICENCIAS ESPECIALES.
El tripulante tendrá derecho a las siguientes licencias especiales, a Por nacimiento de hijos, dos días hábiles b Por matrimonio, diez días corridos.
e Por fallecimiento de cónyuge o persona con la cual estuviere en aparente matrimonio, hijo o padre, tres días hábiles.
d Por fallecimiento de hermano, dos días hábiles, e Para rendir todo tipo de exámenes para la obtención de títulos o patentes fijadas por las autoridades marítimas o en la enseñanza media y/o universitaria, dos días corridos anteriores a la fecha de cada examen, con un máximo de diez días por año calendario. A los efectos del otorgamiento de esta licencia, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficial o autorizados por los organismos provinciales o nacionales competentes. El beneficiario deberá acreditar ante el armador y/o propietario haber rendido examen, mediante la presentación del certificado expedido por el Instituto en el cual cursa los estudios.
Las licencias especiales excepto por matrimonio y para rendir exámenes, se gozarán al regreso del viaje si los acontecimientos causantes de las mismas, se produjeran durante la navegación del tripulante.
Durante esas licencias el tripulante percibirá como remuneración el importe correspondiente al valor diario del sueldo básico.
Art. 18.- LICENCIAS POR ENFERMEDAD
En los casos en que el personal beneficiado por el presente convenio deba gozar de licencia por enfermedad o accidentes inculpables, los períodos que corresponda otorgar ese beneficio serán los establecidos por el artículo 208 de la L.C.T.
Cuando el trabajador se encuentre de licencia por enfermedad percibirá por día de enfermedad el promedio diario que surja de la media diaria de las remuneraciones percibidas durante el último año.
En el caso de no completar un año de remuneraciones se tomará la media diaria del período de permanencia.
Art. 19.- LICENCIAS POR ACCIDENTES DE TRABAJO.
Para estos supuestos, será de aplicación la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557, a todos sus efectos.
Art. 20.- ASIGNACIONES FAMILIARES.
La empresa dará cumplimiento a las leyes vigentes en materia de subsidios familiares que rigen para el personal de la especialidad.
Art. 21- COMIDAS.
La manutención estará a cargo del armador.
Art. 22.- ELEMENTOS DE HIGIENE.
Los armadores o propietarios de los buques pesqueros de altura, tendrán a su exclusivo cargo equipar a los mismos con elementos de higiene general y personal, ropa de cama como ser sábanas dos por tripulante, almohadas y colchones con sus correspondientes fundas, jabones, papel sanitario y desinfectantes. El lavado de la ropa de cama, toallas de lavado, baño y fundas es a cargo de la empresa, la ropa de cama se cambiará cada viaje. La responsabilidad por el buen uso y cuidado de los mencionados elementos será exclusiva del trabajador siendo a cargo del mismo el valor de reposición de los mismos en el supuesto de pérdida o rotura que no provenga del desgaste por uso normal. El descuento respectivo se hará de los haberes mensuales del trabajador.
Art. 23.- ELEMENTOS DE SEGURIDAD.
El buque pesquero de altura estará dotado y/o equipado con los artefactos, instrumentos, elementos de seguridad personal y general necesarios para la seguridad de la vida humana en el mar y con la finalidad de lograr el éxito de la expedición, en un todo de acuerdo a las reglamentaciones dictadas por la PNA y toda norma que garantice la higiene y salubridad de los lugares de trabajo. Todo buque deberá contar con un botiquín de primeros auxilios, con elementos necesarios para realizar los mismos en navegación de acuerdo a los requisitos que exija la PNA. La empresa comunicará al Capitán cuando alguno de los tripulantes le informe que sus condiciones de salud requieren una especial atención o medicación habitual.

Art. 29.- FALLECIMIENTO DEL TRIPULANTE
Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante durante la realización de un viaje, el armador o propietario agotará los recursos necesarios tendientes a que sus restos sean traslados a puerto de embarco o de retorno habitual del buque o lugar de residencia de aquél, todo ello, condicionado a las reglamentaciones pertinentes al deseo expreso del familiar más directo y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad infectocontagiosa.
En caso de siniestro o naufragio del buque o de hombre al agua, se agotarán todos los recursos tendientes a encontrar a el o los desaparecidos, siempre que a juicio de quien ejerza el comando de la nave ello no implique grave riesgo para la seguridad de la embarcación o los sobrevivientes.
El armador o propietario del buque se hará cargo del gasto que demande el servicio fúnebre para el entierro del tripulante fallecido en estas circunstancias.
Los derecho-habientes del tripulante fallecido tendrá derecho al cobro de los importes de los haberes de aquél, directamente del armador o propietario, en el orden sucesorio y en la proporción establecida en el Código Civil, justificando el vínculo con las respectivas partidas a estos fines.
Art. 30.- CAMBIO DE ACTIVIDAD DEL BUQUE
En caso que los buques Pesqueros de altura modificaran su actividad específica; a fin de establecer su adecuación a las normas de este convenio, las partes se reunirán en Comisión Paritaria o de Interpretación para estos fines.
Art. 31. - PARADA DEL BUQUE POR DISPOSICION DE LA AUTORIDAD
En el supuesto que el buque deba permanecer inactivo por paradas biológicas, por decisión de la autoridad por un plazo de hasta treinta días, la empresa podrá optar por llevar el buque a otro puerto por ese lapso o dejarlo en puerto con la dotación de seguridad requerida por la P.N.A. En este supuesto el personal de puente afectado a la dotación de seguridad percibirá el salario básico por día embarcado.
Art. 32.- APORTES Y CONTRIBUCIONES
Se dará cumplimiento a las leyes y disposiciones vigentes, que rigen para el personal en relación de dependencia Art. 33.- CUOTA SOLIDARIA
La empresa signataria del presente convenio, procederá en carácter de agente de retención, según lo prevé la ley 23.551 y el artículo 9 de la ley 14.250, a descontar a todos los tripulantes de la dotación de puente que no estén afiliados a la Asociación Argentina de Capitanes, Pilotos y Patrones de Pesca o al Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante, una cuota solidaria del 2,5%, sobre el total de las remuneraciones que perciban los mismos, con destino a la cuenta de la organización sindical signataria del presente convenio. La empresa remitirá, dentro del término previsto por la ley, las planillas con la nómina del personal a quien se le efectuó la retención, conjuntamente con la copia de la boleta de depósito bancaria girado a la cuenta sindical respectiva.
Art. 34.- OBRA SOCIAL
La empresa efectuará a los tripulantes las retenciones que determine la Ley de Obras Sociales, su decreto reglamentario y demás disposiciones y resoluciones en vigencia, procediendo a efectuar los depósitos ante la AFIP.
Las comunicaciones y copias de las boletas de depósitos respectivas, y la nómina del personal al que se le ha efectuado dichos descuentos y contribuciones patronales, deberán ser remitidas a la sede de la obra social respectiva. Queda establecido que los depósitos deberán ser efectuados dentro del término, en la forma y condiciones que establece la ley.
Art. 35.- BUQUE EN REPARACIONES O DIQUE DE CARENA
Encontrándose en reparaciones o dique de carena, el personal convocado para efectuar las reparaciones o control de las mismas, percibirá en concepto de haberes, el sueldo básico embarcado.
El traslado de los tripulantes al lugar en donde se encuentre el buque, cuando no fuere el lugar de residencia habitual de los mismos, estará a cargo de la empresa, en la forma y condiciones establecidas en este Convenio para los traslados del personal.
La manutención diaria del tripulante estará a cargo de la empresa.

Art. 24.- HORARIO MINIMO DE DESCANSO
En todos los buques pesqueros de altura se respetará como mínimo un horario de descanso ininterrumpido por día de ocho horas, debiendo realizarse las guardias correspondientes.

El mismo tratamiento tendrá los gastos por habitación que realice el tripulante, debiendo contemplarse la razonable privacidad y decoro en el alojamiento.
Art. 36.- ZARPADA DEL BUQUE - HORARIO DE SALIDA

Art. 25.- ANALISIS DE POTABILIDAD DE AGUA
La empresa procederá a realizar, como mínimo una vez cada seis meses el análisis de la potabilidad del agua de los buques pesqueros de altura.
Art. 26.- PERSONAL EFECTIVO
Se considerará personal efectivo de la empresa a los beneficiarios del presente Convenio, que acrediten una antigedad en la misma no menor a los noventa 90 días corridos desde el ingreso.
Dejándose expresa constancia que no se tendrán en cuenta períodos anteriores laborados en la Em-

El personal amparado por el presente convenio, deberá presentarse en el horario comunicado por el Capitán o por la Empresa para la zarpada del buque.
Si transcurridas tres horas y media, con una tolerancia de treinta minutos adicionales, a partir del momento en que se encuentra presente a bordo de la embarcación toda la tripulación, la misma no zarpare por motivos no imputables los tripulantes, el personal comprendido en este convenio podrá retirarse; no pudiendo ser convocado nuevamente para zarpar si no ha mediado un período mínimo de doce horas desde el horario original de partida.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 05/10/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data05/10/2004

Conteggio pagine32

Numero di edizioni9396

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione14/07/2024

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