Boletín Oficial de la República Argentina del 26/01/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 26 de enero de 2004
DO NACIONAL o de las entidades financieras, respectivamente.
El cálculo teórico mencionado será considerado por línea de crédito, y ajustado, si fuera el caso, por el porcentaje de adhesión declarado por la entidad conforme lo establecido en el Artículo 1
del presente Anexo, aplicando en cada caso la menor de las tasas de interés que resulte de comparar el tope establecido en el Decreto N 1242
del 12 de julio de 2002 y la originalmente pactada.
Esta última, en el supuesto de tasas contractuales variables, será la tasa del 3 de febrero de 2002
o el tope mencionado, la que sea menor.
En caso de que el plazo de alguna de las líneas de crédito del sistema exceda el vencimiento de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
PESOS A TASA VARIABLE 2013, y sea todavía de aplicación el mecanismo de compensación con posterioridad a esa fecha, la liquidación respectiva se efectuará en efectivo. En caso que la liquidación sea a favor de las entidades financieras, será aplicable la limitación establecida en el anteúltimo párrafo del Artículo 4 de la Ley N 25.796.
ARTICULO 9.- Conforme el mecanismo de cálculo establecido en el artículo precedente, la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION procederá a establecer la relación entre el monto a compensar y el Valor Técnico de los BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013, entendido como Valor Residual más intereses devengados a la fecha de liquidación, de corresponder; con el fin de determinar el Valor Nominal Original de BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS A TASA VARIABLE 2013 que corresponda ser entregado a cada entidad financiera al final de cada período. Idéntico procedimiento se utilizará para determinar la devolución.
ARTICULO 10.- En oportunidad de cada liquidación, y si fuera el caso, las entidades financieras cumplirán con su obligación de restitución mediante la entrega de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE
2013 que hubiera recibido cada entidad. En caso de resultar insuficientes, a opción de la respectiva entidad, la restitución se efectuará mediante la entrega de efectivo o BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2005, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR
2006, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
PESOS 2% 2007, BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS 2% 2008, BONOS DEL
GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2011, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012 a valor técnico, el cual, para el caso de los Bonos denominados en Dólares Estadounidenses, será considerado a razón de PESOS CIENTO CUARENTA $ 140 por cada DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN U$S 100 de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el mencionado valor en Pesos conforme al COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE REFERENCIA CER, a partir del 3
de febrero de 2002.
A tales fines, las entidades financieras deberán afectar en garantía de la obligación de restitución los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
PESOS A TASA VARIABLE 2013 por hasta el monto de dichos Bonos que se le acrediten. En caso de resultar insuficientes, a su opción, deberán afectar en garantía BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2005, BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES
LIBOR 2006, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2007, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2008, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2%
2011, BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN
DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012 a valor técnico, con la aclaración de conversión a moneda nacional indicada en el párrafo anterior.
ARTICULO 11.- A los fines de la compensación dispuesta en el Artículo 2 de la Ley N 25.796, se seguirán los siguientes criterios:

I. La primera liquidación comprenderá el período desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de los BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013.
En este caso la liquidación efectiva se realizará a los TREINTA 30 días de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación, por parte de las entidades financieras al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, de la información referida en el Artículo 6 del presente Anexo, o en el día hábil inmediatamente posterior.
II. A partir de dicha fecha de emisión, se considerarán semestres vencidos en los términos del inciso b del Artículo 4º de la Ley Nº 25.796. En estos casos, el cálculo se realizará el último día de cada mes, mientras que las liquidaciones efectivas se realizarán dentro del mes siguiente al del semestre respectivo, o en el día hábil inmediato posterior.
En los casos en que el vencimiento de la última cuota de la línea de la entidad no coincida con el último día de UN 1 semestre, la liquidación final se efectuará al término de dicho semestre.
ARTICULO 12.- Establécese que el mecanismo de compensación previsto en la Ley N 25.796
y la presente reglamentación, será asimismo de aplicación respecto de carteras de créditos comprendidas en el Artículo 2 de la Ley N 25.796
que hayan sido originadas por entidades financieras, y luego cedidas a fideicomisos hasta el 31 de enero de 2002, en cuyo caso el mecanismo será de aplicación respecto de las entidades financieras que sean tenedoras a dicha fecha de títulos de deuda o de certificados de participación del fideicomiso respectivo, por hasta el monto de la cartera originada y cedida.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 10 del presente Anexo, la disponibilidad efectiva de los bonos, y en su caso de los cupones de capital, estará supeditada a que las entidades financieras respectivas hayan instrumentado, a partir del 3 de febrero de 2002, nuevos financiamientos, o refinanciado créditos existentes, en la medida de que de tal refinanciación hubiera resultado un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto, plazo y/o tasa de interés aplicable.
La disponibilidad se hará efectiva a razón de VALOR NOMINAL UN PESO VN $ 1 de BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A
TASA VARIABLE 2013 por cada UN PESO $ 1
de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas, de acuerdo con el párrafo anterior.
En el supuesto de que la fecha de vencimiento del nuevo crédito o de la refinanciación acordada exceda la fecha de vencimiento de los BONOS
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA
VARIABLE 2013, la medida de la disponibilidad se efectuará a razón de VALOR NOMINAL DOS
PESOS VN $ 2 de BONOS DEL GOBIERNO
NACIONAL EN PESOS A TASA VARIABLE 2013
por cada UN PESO $ 1 de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas.
Establécese que el mecanismo de disponibilidad aquí previsto no será de aplicación en caso de que se verifique el supuesto contemplado en el Apartado II del Artículo 35 bis de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, o que la entidad sea suspendida en los términos del Artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA. En tales casos, los bonos serán directamente disponibles, según corresponda.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.325

Personas Jurídicas total de sectores, moneda nacional.
1.3: Saldos diarios de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA Y NUEVE 59
días total de sectores, moneda nacional.
1.4: Saldos diarios de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA 60 o más días total de sectores, moneda nacional.

3

DECRETOS
SINTETIZADOS
PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 121/2004

2.1: Tasa de interés nominal anual de los depósitos en Cuenta Corriente total de sectores, moneda nacional.
2.2: Tasa de interés nominal anual de los depósitos en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente Especial para Personas Jurídicas total de sectores, moneda nacional.
2.3: Tasa de interés nominal anual de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables hasta CINCUENTA Y NUEVE 59 días total de sectores, moneda nacional correspondiente al promedio simple de los últimos TREINTA 30 días corridos.
2.4: Tasa de interés nominal anual de los depósitos a Plazo Fijo no ajustables de SESENTA 60
o más días total de sectores, moneda nacional correspondiente al promedio simple de los últimos SESENTA 60 días corridos.
Para los días inhábiles, se repetirá la tasa de captación diaria correspondiente al día hábil anterior.
La tasa promedio de captación de depósitos no sujeta a ajuste del sistema Ley Nº 25.796, Artículo 3º inciso f surgirá del promedio simple de la tasa de captación diaria definida precedentemente correspondiente al período de CIENTO
OCHENTA 180 días corridos previos a los VEINTE 20 días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del pago de intereses.

Bs. As., 23/1/2004
Desígnanse, para acompañar y secundar al Primer Magistrado con motivo de la concurrencia de éste a la ciudad de Madrid Reino de España, entre el 28 y el 30 de enero de 2004, para asistir a la 24 Feria Internacional del Turismo FITUR, a los siguientes funcionarios: Presidencia de la Nación, Coordinación General de la Unidad Presidente: Vocero Presidencial, Miguel Angel Nuñez; Secretario Privado del señor Presidente de la Nación, Héctor Daniel Muñoz;
Subdirector General de Ceremonial, Rubén Andrés Zacarías; Secretario Adjunto del señor Presidente de la Nación, Víctor Fabián Gutiérrez; Fotógrafo Presidencial, Víctor Hugo Bugge. Secretaría General: Director de Sanidad, Doctor Luis Antonio Buonomo;
Asesora María Angélica Bustos. Casa Militar: Edecán Presidencial, Tte. Cnl. Alejandro Guillermo Graham. Jefatura de Gabinete de Ministros: Jefe de Gabinete de Ministros, Doctor Alberto Angel Fernández.
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Doctor Rafael Antonio Bielsa. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Arquitecto Julio Miguel De Vido.
Por las Honorables Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación, invítese al Senador Nacional Federico Ramón Puerta, al Senador Nacional Miguel Angel Pichetto y al Diputado Nacional José María Díaz Bancalari para integrar la comitiva.

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ANEXO AL ARTICULO 5º DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.796
METODOLOGIA DE CALCULO DE LA TASA
PROMEDIO DE CAPTACION DE DEPOSITOS
ARTICULO 3º INCISO F DE LA LEY Nº 25.796:
Se define como tasa de captación diaria a la que surge de la siguiente expresión:

a Intereses: Dicha compensación comprenderá los intereses devengados desde una liquidación que deberá efectuarse al 30 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de emisión del BONO
DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA
VARIABLE 2013, aplicándose a tal efecto la metodología establecida para la determinación de la tasa prevista para dichos Bonos.

Tasa diaria de captación = 1.1 2.1 + 1.2
2.2 + 1.3 2.3 + 1.4 2.4 / 1.1 + 1.2 + 1.3 +
1.4

b Liquidaciones a que hace referencia el inciso b del Artículo 4 de la Ley N 25.796:

1.2: Saldos diarios de los depósitos en Caja de Ahorro incluida la Cuenta Corriente Especial para
Donde:
1.1: Saldos diarios de los depósitos en Cuenta Corriente total de sectores, moneda nacional.

Se informa al público que durante el mes de enero la Delegación Tribunales, sita en Libertad 469
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permanecerá cerrada.
Continuamos atendiendo en la Sede Central, Suipacha 767 en el horario de 11,30 a 16 hs. y en el Colegio Público de Abogados, Avda. Corrientes 1441, de 9 a 13,30 hs.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/01/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data26/01/2004

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9389

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione07/07/2024

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