Boletín Oficial de la República Argentina del 26/07/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.448 1 Sección Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, el término niño designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión las peores formas de trabajo infantil abarca:
a todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;

minación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
a impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
b prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.
c asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional.
d identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y e tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.

las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implica revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a la ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará ipso jure la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor.

Artículo 8
b la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.

b a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 9
d el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

Artículo 10

2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá localizar dónde se practican los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá establecer o designar mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y ponerse en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, según proceda.

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayan registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eli-

Decreto 609

CONVENCION DEL UNIDROIT SOBRE
OBJETOS CULTURALES ROBADOS O
EXPORTADOS ILEGALMENTE
LOS ESTADOS PARTES EN ESTA CONVENCION
REUNIDOS en Roma del 7 al 24 de junio de 1995 por invitación del Gobierno de la República Italiana a fin de asistir a una Conferencia Diplomática para la aprobación del proyecto de la Convención del UNIDROIT sobre la restitución internacional de objetos culturales robados o exportados ilegalmente, CONVENCIDOS de la importancia fundamental de proteger el patrimonio cultural y los intercambios culturales destinados a promover el entendimiento entre los pueblos y difundir cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización, PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el comercio ilícito de objetos culturales y el daño irreparable que a menudo causa dicho comercio tanto a estos objetos como al patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, indígenas y otras comunidades y al patrimonio de toda la humanidad, y particularmente por el saqueo de emplazamientos arqueológicos y la pérdida resultante de irremplazable de información arqueológica, histórica y científica, DECIDIDOS a contribuir efectivamente a la lucha contra el comercio ilícito de objetos culturales, adoptando la importante medida de establecer normas legales comunes mínimas para la restitución y devolución de objetos culturales entre los Estados Contratantes, con el objeto de mejorar la conservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,
Artículo 11

POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.255 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno. Alberto Flamarique.

CONVENCIONES
Ley 25.257

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Apruébase la Convención del Unidroit sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma.
Sancionada: Junio 15 de 2000.
Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase la CONVENCION
DEL UNIDROIT SOBRE OBJETOS CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE, adoptada en Roma REPUBLICA
ITALIANA el 24 de junio de 1995, que consta de VEINTIUN 21 artículos y UN 1 anexo, cuyas fotocopias autenticadas en castellano e inglés forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL.

AFIRMANDO que la adopción de las normas previstas en esta Convención en el futuro no aprueban o legitiman, en manera alguna, las transacciones ilegales de cualquier tipo que se hubieran realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención, CONSCIENTES de que esta Convención no podrá brindar, por sí sola, una solución a los problemas planteados por el comercio ilícito, pero que inicia un proceso que aumentará la cooperación internacional cultural y desempeñará un papel adecuado para el comercio legal y acuerdos entre los Estados para intercambios culturales.
RECONOCIENDO que la implementación de esta Convención deberá estar acompañada por otras medidas efectivas para la protección de objetos culturales, tales como la creación y uso de registros, la protección física de sitios arqueológicos y cooperación técnica, RECONOCIENDO los esfuerzos de diversas entidades destinada a proteger la propiedad cultural y en especial la Convención de la UNESCO
de 1970 sobre el tráfico ilícito y la creación de códigos de conducta en el sector privado, HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION Y
DEFINICION
Artículo 1
Esta Convención se aplica a los reclamos internacionales para:
a la restitución de objetos culturales robados;
b la devolución de los objetos culturales retirados fuera del territorio de un Estado Contratante en violación de las leyes que reglamentan la exportación de dichos objetos, con el fin de proteger el patrimonio cultural de ese Estado en adelante objetos culturales exportados ilegalmente.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.257
Artículo 2
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de
DESTACANDO que esta Convención tiene por objeto facilitar la restitución y devolución de objetos culturales y que la disponibilidad de medidas, tales como la compensación, necesarias en algunos Estados para lograr la restitución y devolución, no implica la obligación por parte de otros Estados de adoptar iguales medidas,
Bs. As., 20/7/2000

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o, según proceda, de otra índole.

2

Artículo 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3, d deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, en particular los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999.

Miércoles 26 de julio de 2000

NOTA: El texto en idioma inglés no se publica.

A los fines de esta Convención, los objetos culturales son aquellos que, por motivos religiosos o laicos, son importantes para la arqueología, prehistoria, historia, literatura, arte o ciencia y pertenecen a una de las categorías enumeradas en el Anexo de esta Convención.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 26/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data26/07/2000

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9416

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/08/2024

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