Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.447 1 Sección sustituido por una multa equivalente al valor de dicha captura en el mercado a la fecha de arribo a puerto, conforme lo disponga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ARTICULO 27. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación cuando lo considere procedente debido a la gravedad del hecho, podrá disponer la interrupción del viaje de pesca en el que se cometió la supuesta infracción y ordenar el inmediato regreso a puerto del buque en cuestión.
ARTICULO 28. Ante la presunción de infracciones y aunque no hubiere finalizado la sustanciación del sumario, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación podrá, mediante resolución fundada, suspender preventivamente la inscripción del presunto infractor hasta tanto se dicte la resolución definitiva. En este caso, la sustanciación del sumario no podrá superar el plazo de sesenta 60 días corridos.
ARTICULO 29. Aplicada la suspensión prevista en el artículo anterior, el buque no podrá, durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva sin la expresa autorización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27, o en el presente artículo, el armador y/o propietario del buque será pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 30. El Consejo Federal Pesquero no podrá otorgar nueva autorización para el ingreso al área de la CCRVMA respecto de un buque que hubiera cometido alguna infracción grave a la CCRVMA, a la presente ley o demás normas complementarias, o fuera reincidente. La presente prohibición regirá durante dos años a partir de que quede firme la sanción aplicada al buque en cuestión o mientras se encontrare pendiente de resolución un sumario administrativo por eventuales infracciones cometidas por dicho buque.
ARTICULO 31. La suspensión de la inscripción en los Registros de Pesca exigidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación implicará el cese de las actividades de navegación, prospección, recolección, captura, industrialización, elaboración, almacenamiento, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos o subproductos. Las sanciones serán notificadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las referidas operaciones.
ARTICULO 32. Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente serán personal y solidariamente responsables por las sanciones establecidas en el artículo 19, subsiguientes y concordantes de la presente ley y de las restantes consecuencias derivadas del hecho ilícito.
ARTICULO 33. Sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley para el armador y/o propietario y/o responsable del buque, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos de labrar el correspondiente sumario con respecto a la responsabilidad del capitán del buque, el que según la gravedad de la infracción cometida será pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a Apercibimiento;
b Multa desde PESOS UN MIL $ 1.000, hasta PESOS CIEN MIL $ 100.000;
c Suspensión de la habilitación para navegar hasta dos 2 años;
d Cancelación de la habilitación para navegar.
ARTICULO 34. Todo buque de pabellón nacional que desarrolle actividad de recolección de recursos vivos marinos antárticos dentro del área de la CCRVMA y de conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y de la presente ley, deberá efectuar la descarga de su captura en puertos argentinos.
En aquellos casos en que circunstancias específicas así lo justificaren, y mediando previa autorización expresa y fundada de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, la
descarga podrá excepcionalmente efectuarse en puerto de otro Estado Parte en la CCRVMA, en cuyo caso el armador deberá presentar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la correspondiente declaración de importación intervenida por el funcionario consular argentino con jurisdicción en dicho puerto de descarga, en el término de diez 10 días hábiles a partir de la fecha de descarga. La demora en la presentación de la referida declaración de importación hará pasible al armador y/o propietario del buque de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.
Se considerará infracción grave a la presente ley la descarga de toda captura obtenida dentro del área de la CCRVMA, cuando fuera efectuada en puerto de otro Estado Parte de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del párrafo anterior, o cuando fuera efectuada en un puerto de un Estado No Parte de la CCRVMA, siendo en tales casos de aplicación el artículo 21 de la presente ley.
TITULO VIII
Recursos ARTICULO 35. Las sanciones impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación serán recurribles en sede administrativa, dentro de los diez 10 días hábiles, mediante recurso de reconsideración. Con carácter previo a la resolución del recurso planteado, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación dará vista de las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y al Consejo Federal Pesquero por el término de diez 10 días hábiles, respectivamente. Devueltas las actuaciones, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá expedirse en el término de veinte 20 días hábiles.
ARTICULO 36. El acto administrativo por el que se resuelve el recurso de reconsideración agota la vía administrativa. Si dicho acto fuese confirmatorio de la sanción, la misma será apelable dentro de los diez 10 días hábiles, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, previo depósito de la multa o de una garantía suficiente de cumplimiento de la sanción impuesta, debiendo dicho recurso ser fundado en el mismo acto de su interposición.
ARTICULO 37. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, en el plazo de cinco 5 días hábiles, los sumarios que hayan sido motivo del recurso indicado en el artículo precedente.
ARTICULO 38. Las multas que resulten de sentencias definitivas que recaigan en los sumarios que se instruyan con motivo de las infracciones a la presente ley, deberán ser abonadas dentro de los diez 10 días hábiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo estará sujeto a lo normado en el Libro III, Título I, Capítulo I del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
Cuando las multas impuestas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación no fuesen recurridas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, la falta de pago de las mismas dará lugar a la emisión de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias establecidas por aquélla y su cobro tramitará conforme las normas previstas para las Ejecuciones Fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 39. Las acciones para imponer sanciones por infracción a la presente ley y/o a sus normas complementarias prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de comisión de la infracción o desde que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiera tomado conocimiento de su comisión.
ARTICULO 40. Para todo aquello que en relación con el procedimiento en materia de sanciones y recursos no estuviera expresamente contemplado en la presente ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

TITULO IX
Presunciones
Martes 25 de julio de 2000

3

Decreto 603/2000
Bs. As., 20/7/2000

ARTICULO 41. A los fines establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente ley, será considerada presunción grave aquella que resultare de informes presentados a la República Argentina por Observadores Científicos o Inspectores de cualquier nacionalidad que se encontraran debidamente acreditados ante la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA, sobre avistajes de buques de pabellón argentino dentro del área de la CCRVMA
en presunta infracción de la presente ley, de la CCRVMA y de las normas dictadas en su consecuencia.

VISTO el Expediente Nº 020-001679/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.263 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 15 de junio de 2000, y
TITULO X

Que el artículo 9º del Proyecto de Ley establece la creación del Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos FONDO CCRVMA como una cuenta especial.

Investigación y Observación Científica de conformidad con la CCRVMA
ARTICULO 42. Corresponderá a la Dirección Nacional del Antártico DNA - Instituto Antártico Argentino IAA coordinar, juntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - Instituto de Investigación y Desarrollo Pesquero INIDEP, el Consejo Federal Pesquero y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, aquellas tareas que mejor contribuyan a la participación de la República en materia de Investigación, Observación Científica e Inspección de conformidad con las disposiciones de la CCRVMA y las normas dictadas en su consecuencia. La ejecución de dichas tareas en el área de la CCRVMA, así como también la recolección de recursos vivos marinos y demás actividades conexas que fueran desarrolladas con finalidades científicas, serán llevadas a cabo de acuerdo con las normas nacionales e internacionales y normas provinciales cuando correspondiere, aplicables a la Antártida y al área de la CCRVMA.
ARTICULO 43. Dentro de las tareas de investigación mencionadas en el artículo precedente deberá contemplarse la realización de cruceros de investigación en aquellas áreas de la CCRVMA
que pudieren resultar de mayor interés para la actividad científica de la República. Dichos cruceros serán realizados en forma conjunta por el Instituto Antártico Argentino IAA y el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero INIDEP mediante la correspondiente financiación proveniente del FONDO CCRVMA previsto en el artículo 9º de la presente ley y de las partidas adicionales que, a tal fin, se establezcan en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 44. La Dirección Nacional del Antártico - Instituto Antártico Argentino juntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, designará a las personas que contaren con probada formación científica y profesional según correspondiere a fin de realizar las tareas de Investigación, Observación Científica e Inspección de conformidad con los respectivos sistemas establecidos en la CCRVMA. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto notificará a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA la nómina de las personas designadas en los casos que corresponda.
ARTICULO 45. El Tesoro Nacional proveerá a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y a la Dirección Nacional del Antártico los fondos que serán utilizados para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 y siguientes de la presente ley. Los referidos fondos podrán asimismo ser transferidos según corresponda para el adecuado sostén logístico de las referidas actividades.
ARTICULO 46. La presente ley entrará en vigor a los treinta 30 días de su publicación.
ARTICULO 47. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL.

CONSIDERANDO:
Que el referido Proyecto de Ley aprueba el Régimen de Recolección de Recursos Vivos Marinos en el Area de Aplicación de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos CCRVMA.

Que el concepto cuenta especial desde el punto de vista presupuestario se aplicó mientras se encontraba vigente la denominada Ley de Contabilidad - Decreto-Ley Nº 23.354 - del 31 de diciembre de 1956.
Que con el dictado de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, vigente desde el ejercicio de 1993, se derogó la Ley de Contabilidad en ese aspecto.
Que en consecuencia corresponde observar en el artículo 9º la denominación cuenta especial, debido a que actualmente no existe en el ordenamiento de la administración financiera estatal como concepto presupuestario.
Que entre los recursos que integran el Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el inciso g del artículo 9º establece asignaciones del TESORO NACIONAL a la DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO o a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el artículo 45 del Proyecto de Ley determina que los aportes del TESORO NACIONAL serán utilizados para desarrollar tareas de investigación y observación científica, incluyendo la realización de cruceros de investigación por parte del INSTITUTO ANTARTICO ARGENTINO y del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Que al respecto no existen estimaciones acerca de la cuantía de los aportes que deberá efectuar el TESORO NACIONAL.
Que la Ley Nº 25.237 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2000 y el Presupuesto Plurianual 2000-2002 no contienen previsiones crediticias para atender estos aportes.
Que el aporte del TESORO NACIONAL al mencionado Fondo colisiona con las previsiones de la Ley Nº 25.152, denominada de Administración de los Recursos Públicos, que dispone estrictos parámetros de cumplimiento de metas de déficit fiscal, lo cual implica que el GOBIERNO NACIONAL debe adoptar rigurosas medidas de austeridad presupuestaria.
Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el artículo 9º, inciso g y el artículo 45
del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.263.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Articulo 1º Obsérvase en el artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.263 la expresión cuenta especial.

RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Art. 2º Obsérvase el inciso g del artículo 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.263

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.263

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/07/2000

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9416

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/08/2024

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