Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.447 1 Sección tadas en su consecuencia, mediante la efectiva implementación de los diversos mecanismos previstos por la CCRVMA y de adecuados programas de investigación científica relativa a los recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 3º Las actividades de recolección de recursos vivos marinos desarrolladas por buques de pabellón nacional dentro del área de la CCRVMA estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos CCRVMA y las disposiciones dictadas en su consecuencia.
TITULO II
Funciones del Consejo Federal Pesquero, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval Argentina ARTICULO 4º Corresponderá al Consejo Federal Pesquero con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el otorgamiento a los buques de pabellón nacional de la correspondiente autorización para ingresar al área de la CCRVMA, a los fines de realizar actividades de recolección de recursos vivos marinos y demás actividades conexas. La nómina de buques autorizados a tal fin será notificada a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 5º Las referidas autorizaciones serán otorgadas, a solicitud de las empresas armadoras, a aquellos buques de pabellón nacional que a criterio del Consejo Federal Pesquero y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto reúnan los requisitos establecidos en la CCRVMA y en las normas dictadas en su consecuencia para el ejercicio de las actividades de recolección de recursos vivos marinos en el área para la cual se solicita la autorización, así como también en toda otra disposición o norma que pudiera dictarse en el ámbito nacional en relación con las actividades desarrolladas en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 6º Toda autorización deberá definir: las áreas o subáreas de la CCRVMA en las cuales se permite la actividad del buque, especies cuya captura se autoriza, métodos y límites de captura permitidos, el período de validez de la autorización, el cual no podrá ser superior a un año; y toda otra modalidad de operación establecida por las correspondientes Medidas de Conservación de la CCRVMA.
ARTICULO 7º El Consejo Federal Pesquero, con intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, fijará aranceles para el otorgamiento de las autorizaciones para realizar actividades de recolección de recursos vivos marinos antárticos en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 8º La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Prefectura Naval Argentina serán competentes para la sustanciación de los sumarios administrativos que pudieren corresponder con motivo de infracciones a la presente ley cometidas por buques de pabellón nacional. A tal fin aplicarán el régimen de sanciones previsto en la presente ley.

artículo 19, inciso e, o por la venta del producido de la recolección de recursos vivos marinos, así como también de las artes o equipos de pesca decomisados como consecuencia de una infracción cometida a la CCRVMA, a la presente ley y/o sus normas complementarias;
d Donaciones, legados y subsidios;
e Intereses y rentas de los ingresos mencionados precedentemente;
f Otros ingresos resultantes de la aplicación de convenios o acuerdos con terceros Estados o de la cooperación con entidades nacionales o extranjeras;
g Otros fondos que fueran específicamente asignados por el Tesoro Nacional a la Dirección Nacional del Antártico o a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
ARTICULO 10. El FONDO CCRVMA será administrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación con la intervención del Consejo Federal Pesquero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Dirección Nacional del Antártico.
ARTICULO 11. El FONDO CCRVMA se destinará a:

b Financiar los programas de investigación y estudio de los recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes de la presente ley;
c Solventar el costo de la publicidad de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos establecida por el artículo VII
de la CCRVMA y de los demás gastos que demande la aplicación de la presente ley.
TITULO IV
Publicidad de las Medidas de Conservación de la CCRVMA
ARTICULO 12. Finalizada la Reunión anual ordinaria de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto comunicará a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo Federal Pesquero las nuevas medidas de conservación o las modificaciones a las medidas de conservación existentes que hubieran sido adoptadas por la Comisión y a las cuales la República Argentina hubiera decidido obligarse, para su correspondiente publicación. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación procederá a su inmediata publicación la que será solventada con recursos provenientes del FONDO CCRVMA.
A partir de su publicación en el Boletín Oficial, las medidas de conservación adoptadas serán de aplicación obligatoria a todo buque pesquero de pabellón nacional que ingrese en el área de la CCRVMA.
TITULO V

ARTICULO 9º Créase el Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos - FONDO CCRVMA como cuenta especial que se constituirá con los siguientes recursos:
a Aranceles recaudados por autorizaciones otorgadas para toda recolección de recursos vivos marinos en el área de aplicación de la CCRVMA;
b Multas impuestas por infracciones a la CCRVMA, a la presente ley y/o a sus normas complementarias;
c Sumas percibidas por la subasta pública de buques infractores decomisados por aplicación del
Una vez alcanzado el límite de captura establecido por la CCRVMA para el área o subárea estadística pertinente y para la especie respecto de la cual se hubiere otorgado la autorización, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación informará de ello a los buques de pabellón nacional afectados y les exigirá abandonar en forma inmediata esa área o subárea.
ARTICULO 15. Una vez que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación hubiere hecho la comunicación prevista en el artículo anterior y ordenado el abandono inmediato del área o subárea pertinente, la permanencia y/o el desarrollo de actividades de recolección de recursos vivos marinos o actividades conexas por parte de un buque de pabellón nacional dentro de esa área o subárea será considerada una infracción a la presente ley y será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 20 inciso b de esta ley.
TITULO VI

a Abonar las contribuciones exigibles por la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA en atención a la cantidad de recursos vivos marinos recolectados por temporada, de conformidad con lo establecido por el Artículo XIX, párrafo 3 de la CCRVMA;

TITULO III
Fondo para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos - FONDO CCRVMA

vigentes de la CCRVMA, y comunicarán lo pertinente, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y al Consejo Federal Pesquero, en el tiempo y forma exigidos por las correspondientes medidas de conservación para su ulterior comunicación a la Secretaría Ejecutiva de la CCRVMA por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Monitoreo Satelital de Buques ARTICULO 16. De conformidad con las recomendaciones efectuadas por la CCRVMA, la instalación de equipos para el seguimiento satelital de buques es obligatoria para todo buque de pabellón nacional que solicite autorización para ingresar en el área de la CCRVMA.
ARTICULO 17. Los referidos equipos de seguimiento satelital deberán hacer posible la identificación del buque y el control de su posición, velocidad y rumbo en todo momento y en la totalidad del área de la CCRVMA. Si, por la razón que fuere, el equipo dejara de transmitir correctamente, deberá informarse el hecho de inmediato a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación indicando los motivos.
ARTICULO 18. Es responsabilidad del armador y/o propietario del buque que dichos equipos de monitoreo satelital se mantengan en perfecto estado de funcionamiento y que operen durante toda la derrota del buque dentro del área de la CCRVMA.
TITULO VII
Sanciones ARTICULO 19. Cuando la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación mediante sustanciación del sumario correspondiente, compruebe que se ha incurrido en alguna de las conductas ilícitas tipificadas en la normativa vigente, previa vista de las actuaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto por el término de diez 10 días hábiles, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con las características del buque, la gravedad del ilícito y los antecedentes del infractor:
a Multa de PESOS CINCUENTA MIL $ 50.000
hasta PESOS DOS MILLONES $ 2.000.000;
b Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de quince 15 días a dos 2 años;

Límites de Captura ARTICULO 13. Los buques pesqueros de pabellón nacional que ingresen en el área de la CCRVMA podrán recolectar recursos vivos marinos hasta los límites de captura establecidos en las autorizaciones otorgadas de conformidad con la presente ley, las que a su vez se ajustarán a los límites de captura establecidos en las medidas de conservación aplicables al área o subárea estadística en las que se desarrollan las actividades, y a las especies cuya captura haya sido autorizada.
ARTICULO 14. Los buques de pabellón nacional que realicen actividades de recolección de recursos vivos marinos en el área de la CCRVMA
deberán observar estrictamente los procedimientos y requerimientos de notificación de capturas o de otra información establecidos en las normas
c Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior;
d Decomiso de las artes y equipos de pesca;

Martes 25 de julio de 2000

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temas de Inspección o de Observación Científica Internacional establecidos en la CCRVMA y la utilización de artes de pesca no permitidas;
b El incumplimiento de la obligación de abandonar de inmediato el área o subárea de la CCRVMA respecto de la cual se hubiera alcanzado el límite de captura permitido luego de la notificación cursada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en los términos del artículo 14, párrafo segundo de la presente ley. En este caso y, sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 19, los armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de PESOS
DIEZ MIL $ 10.000 por cada día que exceda el tiempo estrictamente necesario para abandonar el área o subárea correspondiente.
ARTICULO 21. Se considerará infracción grave a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a El ingreso en el área de la CCRVMA de un buque pesquero de pabellón nacional sin contar con la correspondiente autorización otorgada en los términos de la presente ley y/o sin contar a bordo con un sistema de monitoreo satelital de conformidad con las características exigidas por la CCRVMA y las Medidas de Conservación o Resoluciones aprobadas en su consecuencia o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título VI de la presente ley;
b La descarga en puerto extranjero del producido de la actividad de recolección de recursos vivos marinos desarrollada dentro del área de la CCRVMA sin dar cumplimiento a las previsiones del artículo 34;
c La descarga efectuada en puerto de un Estado No Parte en la CCRVMA de toda captura obtenida dentro del área de la Convención.
En los casos de infracciones graves o reincidencia, los montos mínimos y máximos de las penas establecidas en los párrafos a y b del artículo 19 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida.
ARTICULO 22. Se considerará reincidencia en la comisión de infracciones a la presente ley, la comisión de una nueva infracción dentro del plazo de cinco años de cometida una primera. El plazo de cinco 5 años se computará desde que quede firme la primera sanción aplicada. Para determinar la reincidencia se tendrá en cuenta al buque, al armador y al propietario indistintamente.
ARTICULO 23. Previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, el armador y/o propietario del buque será pasible de una multa de PESOS CINCO MIL $ 5.000 por cada día que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente, salvo que el armador y/o propietario acredite fehacientemente que dicha circunstancia se produjo por motivos que exceden el manejo diligente del equipo. Asimismo, a partir del momento en que el equipo de monitoreo satelital deje de transmitir correctamente y previa sustanciación del sumario administrativo correspondiente, los armadores y/o propietarios del buque serán pasibles de una multa de PESOS DIEZ
MIL $ 10.000 por cada día que exceda el tiempo estrictamente necesario para abandonar el área de la Convención.
ARTICULO 24. Se presumirá que la carga de los productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabellón nacional que se encuentre en el área de la CCRVMA sin contar con la correspondiente autorización expedida por el Consejo Federal Pesquero, o que no hubiera sido debidamente declarada antes del ingreso a dicha área, ha sido capturada en el área de la CCRVMA y en tales casos el armador y/o propietario del buque será pasible de las penalidades previstas en el artículo 19 de la presente ley, salvo que se demuestre lo contrario.

e Decomiso del buque.
ARTICULO 20. Se considerará infracción a la presente ley y a las disposiciones de la CCRVMA:
a El incumplimiento de cualquiera de las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA
o de las disposiciones dictadas en su consecuencia para la recolección de recursos vivos marinos o para la realización de actividades conexas en el área de la CCRVMA, incluyendo: la falta de notificación de capturas en debido tiempo y forma, el incumplimiento de los requerimientos de los Sis-

ARTICULO 25. Cuando la gravedad de la infracción así lo justificare, podrá aplicarse al armador del buque, sin perjuicio de otras sanciones previstas en la presente ley, la suspensión de su inscripción, la que podrá alcanzar a la totalidad de los buques con que opere en la actividad pesquera.
ARTICULO 26. Además de aplicarse al infractor otras sanciones previstas en la presente ley, se procederá asimismo al decomiso de la captura obtenida por el buque pesquero durante el viaje de pesca de que se trate, lo que podrá ser

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data25/07/2000

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9415

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione02/08/2024

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