Boletín Oficial de la República Argentina del 20/07/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.444 1 Sección 2.6.8.8. Llevará el registro de los establecimientos bajo Programa y su categorización sanitaria correspondiente.
2.6.8.9. Realizará el seguimiento de las actividades propuestas para el saneamiento de los diferentes establecimientos, con el fin de evaluar el desarrollo de las mismas.
2.6.8.10. Comunicará a la COPROSA, cualquier situación que exceda su competencia y que pudiera ser perjudicial para el desarrollo del Programa.
2.6.8.11. Mantendrá actualizada la nómina de Veterinarios Acreditados y de Laboratorios de Red.

2.7.2.6. Se define como Establecimiento Saneado, aquel que alcanza DOS 2 sangrados negativos, con Veterinario Acreditado y en Laboratorio de Red, con un intervalo entre ambas serologías de SESENTA 60 a CIENTO VEINTE 120 días.
2.7.2.7. La condición de Establecimiento Libre, se alcanza con TRES 3 sangrados consecutivos negativos en las categorías que corresponda con un intervalo de SESENTA 60 a CIENTO
VEINTE 120 días, entre el primero y segundo, y en un plazo no mayor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 365 días el tercero, realizados por Veterinario Acreditado y procesados en Laboratorio de Red.

2.6.8.12. Mantendrá actualizado el catastro ganadero de cada uno de los establecimientos comprendidos en la jurisdicción del Centro Ganadero que corresponda.

2.7.2.8. La recertificación de Establecimiento Libre deberá realizarse con una serología anual TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 365 días sobre la totalidad de las categorías que correspondan, con resultados negativos.

2.6.8.13. Asegurará la disponibilidad permanente de planillas-protocolos de utilización en el presente Programa.

2.7.2.9. Si en algún sangrado se encontraran animales reactores, el establecimiento se mantiene como Establecimiento en Saneamiento.

2.6.8.14. Será agente permanente de difusión y extensión del Programa.
2.6.8.15. Brindará a la COPROSA toda la información que le sea solicitada, o a quien ésta decida.

2.7.2.10. Aquellos establecimientos que cumplido el plazo estipulado TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 365 días, no hayan realizado las acciones y tareas contempladas en el presente Programa, serán considerados como Establecimiento Fuera de Plan, o de Riesgo Sanitario.

2.7. PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE BRUCELOSIS

2.7.3. DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES

2.7.1. VACUNACION
2.7.1.1. Es obligatoria la vacunación de las terneras de TRES 3 a OCHO 8 meses de edad, con vacuna Brucella abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el SENASA e identificada con estampilla oficial con su número de serie y fecha de vencimiento.
2.7.1.2. La vacunación se realizará cumpliendo las estrategias del Plan Especial de Vacunación de la provincia, aprobado por Resolución Nº 295 del 10 de octubre de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA, modificada en su estrategia de aplicación por Resolución interna de la COPROSA
Nº 9/96.
2.7.1.3. El Veterinario Acreditado será el responsable de la vacunación, quien acordará con el Centro Ganadero que corresponda su aplicación, control y registro.
2.7.1.4. Se deben identificar a las terneras vacunadas con una V en el anca, del lado opuesto a la marca de propiedad. Para el caso de animales con registros genealógicos, se utilizará la identificación propia de los mismos.
2.7.1.5. Queda terminantemente prohibida la vacunación de machos cualquiera sea su edad, y de las hembras mayores de OCHO 8 meses.
2.7.1.6. Se deberán respetar estrictamente las normativas vigentes, en relación con el transporte, almacenamiento, conservación y bioseguridad de la vacuna antibrucélica.
2.7.2. SANEAMIENTO
2.7.2.1. Al comenzar el saneamiento el Veterinario Acreditado deberá proceder la identificación de la totalidad de los animales a muestrear.
2.7.2.2. Serán examinados serológicamente todos los machos enteros mayores de SEIS 6
meses de edad y las hembras de más de DIECIOCHO 18 meses de edad.
2.7.2.3. Los Centros Ganaderos deberán estar dispuestos a comenzar con este Programa, a no más de NOVENTA 90 días de aprobado el mismo.

Los animales que resulten positivos a Brucelosis, tienen como destino final la faena, cuyo único movimiento será desde el establecimiento a la planta faenadora. La opción es la segregación del animal reactor dentro del mismo establecimiento, hasta finalizar el ciclo productivo actual.
2.7.4. CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS
Se denominan así a aquellos establecimientos que puedan mantener animales reaccionantes hasta la terminación de su ciclo de producción actual. Las características de estos establecimientos son las siguientes:
El o los potreros destinados a este tipo de animales, deben estar separados del resto de los potreros del establecimiento por calles, callejones o desfiladeros del ancho mínimo de OCHO 8
metros para impedir o atenuar las posibilidades de contagio.
Las aguadas y comederos deben ser de uso exclusivo para esta categoría de animales.
Debe estar provisto de mangas, cepos o cualquier otro elemento necesario para el manejo de los animales, independiente del resto del establecimiento.
2.7.5. MOVIMIENTOS DE HACIENDA
Los establecimientos, según el status sanitario alcanzado, deberán cumplir con los siguientes requisitos para poder realizar egresos de bovinos hembras mayores de DIECIOCHO 18 meses y machos enteros de más de SEIS 6 meses, con finalidad distinta a faena:
Establecimiento Libre: sin restricciones.
Establecimiento Saneado: a partir de los NOVENTA 90 días de iniciado el presente Programa, una serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa.
Establecimiento en Saneamiento: a partir de los NOVENTA 90 días de iniciado el Programa y durante el segundo año, una serología negativa a la totalidad de la tropa que egresa. En adelante, DOS 2 serologías negativas a la misma.

2.7.2.4. El propietario del establecimiento designará al Veterinario Acreditado quien realizará un sangrado inicial a la totalidad de la hacienda que corresponda, con ejecución de las pruebas serológicas en Laboratorio de Red. A partir de ese momento el Veterinario Acreditado en acuerdo con el productor, tiene que presentar al Centro Ganadero el cronograma de acciones a desarrollar para llevar a cabo el saneamiento.

Establecimientos fuera de Programa: a partir de los NOVENTA 90 días de lanzado el mismo, una aerología negativa a la tropa que egresa, en adelante, a partir del segundo año, restricción total de movimientos.

2.7.2.5. Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado el veterinario acreditado, realice un sangrado total en las categorías que corresponda con pruebas serológicas en Laboratorio de Red.

Certificaciones: las certificaciones de las serologías para realizar los movimientos, tendrán una validez, durante el primer año de iniciado el Programa, de SESENTA 60 días. A partir del segundo año la validez será de TREINTA 30 días.

Serologías: Las serologías deben ser realizadas con un intervalo mínimo de SESENTA 60
días.

Durante los primeros NOVENTA 90 días de iniciado el programa, no se exigirán los requisitos antes mencionados para realizar los movimientos. Ese periodo será utilizado para cumplir con la etapa de Difusión del Programa y presentación de los Proyectos Locales por parte de los Centros Ganaderos. Los establecimientos que dispongan iniciar anticipadamente con las tareas de saneamiento, lo podrán hacer siempre y cuando se encuadren en lo establecido en el presente Programa.
A partir de los NOVENTA 90 días de iniciado el Programa y hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 365 días primer año, todo establecimiento deberá formalizar su inscripción e iniciar las tareas de saneamiento en los términos enunciados en el presente Programa.
3. PROGRAMA PROVINClAL DE TUBERCULOSIS BOVINA
3.1. OBJETIVOS GENERALES
3.1.1. Controlar la Tuberculosis Bovina en toda la Provincia de SAN LUIS, cumpliéndose en etapas sucesivas hasta su erradicación.
3.1.2. Evitar el riesgo de transmisión de Tuberculosis de origen bovino a la población humana.

Jueves 20 de julio de 2000

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salvedad de tambos y cabañas en donde se tuberculinizará a partir de los SEIS 6 meses de edad.
3.5. ANIMAL POSITIVO
Es todo animal sometido al test tuberculínico intradérmico en el pliegue ano-caudal, que presente a las SETENTA Y DOS 72 horas, un engrosamiento de la dermis igual o mayor a CINCO
5 milímetros. Cuando se utilice la prueba cervical simple, este engrosamiento será de TRES 3
milímetros o mayor. En rodeos con infección tuberculosa comprobada, los sospechosos serán considerados negativos.
3.6. ANlMAL SOSPECHOSO
Se considerarán sospechosos a la prueba intradérmico ano-caudal, a todo animal que a las SETENTA Y DOS 72 horas presente una reacción de TRES 3 a menos de CINCO 5 milímetros.
3. 7. ANIMAL NEGATIVO
Se considerarán negativos a aquellos que presenten una reacción menor de TRES 3 milímetros.
3.8. ESTABLEClMIENTO EN SANEAMIENTO

3.1.3. Mejorar las posibilidades del sector agropecuario en la comercialización de sus productos en el mercado provincial y nacional.
3.1.4. Aumentar la producción de carne y leche por eliminación de las pérdidas que ocasiona la Tuberculosis.

Se define como Establecimiento en Saneamiento a aquel que una vez inscripto y designado al Veterinario Acreditado, realice una prueba intradérmica a todos los animales mayores de DOS 2 años de edad, con la salvedad mencionada en el punto 4.4., y presente al Centro Ganadero el Plan de Acción a desarrollar.

3.2. ESTRATEGIAS GENERALES
3.2.1. Las mismas especificadas en el mismo capítulo del Programa de Brucelosis 3.2.2. El diagnóstico de tuberculosis será efectuado por la prueba intradermo reacción en el pliegue ano-caudal interno, usando el derivado proteico purificado de tuberculina bovina PPD, elaborada con Mycobacterium bovis y la PPD aviar elaborada con una cepa de Mycobacterium avium.
3.2.3. Eliminar los reaccionantes positivos a tuberculosis con único destino a la faena.
3.2.4. La certificación de establecimiento libre de Tuberculosis será extendida por el SENASA.
3.2.5. Adecuar el sistema de vigilancia epidemiológica para Tuberculosis a través del control de movimientos de hacienda, productos y sub-productos de origen animal, y la incorporación al Sistema de Vigilancia de la información provista por el Servicio de Inspección de Frigoríficos y Mataderos.
La Estructura Ejecutora y su Manual de Procedimientos para esta enfermedad, son similares a los detallados en los puntos correspondientes para Brucelosis.
3.3. ESTABLECIMIENTO GANADERO
Se entiende por establecimiento ganadero a todo el conjunto de animales bovinos que se encuentran en el establecimiento. Por ejemplo, si se tratara de cabañas o tambos que tuvieran además animales de cría, éstos también son parte del rodeo y tendrán que ser identificados y examinados. En el caso de que el propietario posea más de UN 1 establecimiento y existan movimientos de hacienda entre ellos, a los fines del estudio epidemiológico, saneamiento y control oficial, se considerará como un solo rodeo.
Excepcionalmente en grandes establecimientos podrán considerarse rodeos separados de tambos y/o cría cuando se garantice que los animales de cada categoría no tengan ningún contacto entre sí y permanezcan aislados durante toda su vida productiva.

3.9. ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE
Será certificado como Establecimiento Oficialmente Libre de Tuberculosis, aquel en el que se haya realizado la correspondiente comprobación oficial de que todos los animales han reaccionado negativamente a DOS 2 pruebas tuberculínicas consecutivas con un intervalo no menor de SESENTA A NOVENTA 60 a 90 días entre las pruebas.
3.10. RECERTIFICACION DE ESTABLECIMIENTO LIBRE
Los Certificados serán renovados anualmente, previa prueba tuberculínica negativa a todos los animales del rodeo de más de DOS 2 años de edad y de los que hayan sido adquiridos durante el año anterior. En caso de comprobarse un animal positivo o sospechoso a la prueba de tuberculina, el certificado quedará en suspenso hasta tanto no se aclare la situación del rodeo por los exámenes pos-morten de los reaccionantes y por los resultados de la investigación de laboratorio.
3.11. PRUEBAS DIAGNOSTICAS INTRADERMICAS
Prueba ano-caudal de rutina: se aplica en el tercio medio del pliegue ano-caudal interno.
Animal Positivo: engrosamiento de la piel mayor o igual a ClNCO 5 milímetros.
Animal Sospechoso: engrosamiento entre TRES 3 y CINCO 5 milímetros inclusive.
Animal Negativo: Menos de TRES 3 milímetros.
La lectura en todos los casos se realiza a las SETENTA Y DOS 72 horas de la inoculación.
Prueba Cervical simple de saneamiento: la sensibilidad de esta prueba es superior a la del pliegue ano-caudal, y se aplica con el fin de obtener una mayor seguridad en la eliminación de bovinos infectados en rodeos en los que ya se ha comprobado la infección. El lugar de inoculación es el tercio medio del cuello y la lectura se realiza a las SETENTA Y DOS 72 horas.

3.4. ANIMALES A EXAMINAR
A los efectos del saneamiento se someterán a pruebas diagnósticas todas las hembras y machos mayores de SEIS 6 meses de edad.
En una primera prueba pueden inocularse sólo los animales mayores de DOS 2 años, si no hubo ingreso de animales en este tiempo. En caso de detectarse positivos, se tuberculinizará a la totalidad del rodeo. En la Provincia de SAN LUIS se aplicará este criterio de categoría de animales a muestrear mayores de DOS 2 años, con la
Todo aumento del espesor de la piel mayor o igual a TRES 3 milímetros en el lugar inoculado, se considera como positivo, y un engrosamiento menor de TRES 3 milímetros se considera negativo. En esta prueba existen sólo DOS 2 clasificaciones: negativo y positivo.
3. 12. PROCEDIMIENTOS A NIVEL DE ESTABLECIMIENTOS
A partir de los NOVENTA 90 días de la iniciación del Plan Provincial, todos los reproductores

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Boletín Oficial de la República Argentina del 20/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data20/07/2000

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9416

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione03/08/2024

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