Boletín Oficial de la República Argentina del 24/09/1999 - Primera Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.237 1 Sección
RESOLUCIONES

1.4. denominación de la institución bancaria y número de la sucursal en la que se efectuó el depósito, 1.5. importe de la donación y fecha de depósito;

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS

2. fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
2.1. apellido y nombres, denominación o razón social;

Resolución General 684/99
2.2. domicilio fiscal, Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 81, inciso c de la Ley del impuesto.
Artículo 123 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones. Donaciones en dinero y en especie. Requisitos para su deducción. Resolución General Nº 3191 DGI. Su derogación.
Bs. As., 21/9/99
VISTO que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, admite la deducción de las donaciones efectuadas a las instituciones comprendidas en el inciso e de su artículo 20 y a determinadas entidades del inciso f del citado artículo, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 123 del Decreto Nº 1344 y sus modificaciones, de fecha 19 de noviembre de 1998, prevé que esta Administración Federal está facultada para establecer condiciones para la procedencia del cómputo de las referidas donaciones.
Que, en consecuencia, y a fin de facilitar la prueba y otorgar certeza con relación a las donaciones efectuadas en dinero y en especie, corresponde disponer los requisitos que, adicionalmente a los establecidos en la ley de este gravamen y en su decreto reglamentario, deberán cumplir los respectivos donantes y donatarios.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 123 del Decreto Nº 1344 y sus modificaciones, de fecha 19 de noviembre de 1998, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º Para que sea procedente la deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e y f, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quienes las efectúen deberán cumplir con las disposiciones del artículo 81, inciso c, de la ley del citado gravamen, con las del artículo 123 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, y con los requisitos que se disponen en esta Resolución General.
Art. 2º Los responsables indicados en el artículo anterior quedan obligados a:
a efectuar las donaciones en dinero mediante depósitos bancarios, a nombre de los donatarios;
b suministrar, hasta la fecha, inclusive, en que se produzca, conforme a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T., el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las ganancias, los siguientes elementos:
1. nota que contendrá, respecto del donatario y de cada una de las donaciones efectuadas, la siguiente información:
1.1. apellido y nombres, denominación o razón social;
1.2. domicilio fiscal, 1.3. número de la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T.,
2.3. número de la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T..
En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T.
menor.
Art. 3º Cuando las donaciones sean efectuadas por intermedio del empleador, éste además de cumplir con los requisitos dispuestos por la presente queda obligado a:

Art. 7º Las presentaciones indicadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente, se efectuarán ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva en la cual los responsables se encuentren inscriptos.
Art. 8º Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para el cómputo de las donaciones correspondientes a los períodos fiscales cuyos cierres operen a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 9º Déjase sin efecto a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3191 DGI.
Art. 10. Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Silvani.

b presentar, hasta el último día hábil administrativo del mes de marzo de cada año, los elementos indicados en el artículo 2º, inciso b, de la presente.
Art. 4º Los requisitos dispuestos en los artículos precedentes no serán exigidos cuando se trate de:
a donaciones periódicas que no superen la suma de UN MIL DOSCIENTOS PESOS $ 1.200
por cada donante asociado o adherente en un mismo período fiscal;
b donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS $ 600.- por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
La suma total a justificar, en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS
$ 2.400.- por cada donante en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
Art. 5º Los responsables que efectúen donaciones en especie quedan obligados a presentar, hasta la fecha fijada en el artículo 2º, inciso b, de la presente, una nota que contendrá, respecto del donatario y de cada una de las donaciones realizadas, la siguiente información:
a apellido y nombres, denominación o razón social;
b domicilio fiscal;
c número de la Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T.;
d detalle y valor de los bienes donados, y, de corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad.
Art. 6º Todas las entidades e instituciones donatarias presentarán, en el mes de enero de cada año, una nota simple que contendrá, respecto de cada una de las donaciones recibidas en el año calendario inmediato anterior, la siguiente información:
a los datos del donante, indicados en el artículo 2º, inciso b, punto 2., de la presente;
b el importe de las donaciones en efectivo;
c el detalle de los bienes en especie recibidos, y, de corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad.

3

Resolución General Nº 4150 DGI sus modificatorias y complementarias.
Art. 3º Los sujetos que opten por utilizar la aplicación denominada Ganancias - Personas Físicas - Versión 3.0 o Ganancias - Sociedades Versión 3.0 deberán cumplir las normas de las Resoluciones Generales Nº 540 y 567, respectivamente debiendo presentar:
a UN 1 disquete de TRES PULGADAS Y
MEDIA 3 1/2 HD rotulado con indicación de:
nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria C.U.I.T. y período fiscal, y b el formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, según corresponda que resulte de la Aplicación provista por este Organismo por duplicado.
c De corresponder, el formulario de declaración jurada Nº 760/C.

Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS

La presentación de los elementos que disponen los incisos a y b precedentes deberá efectuarse conforme se indica:

Resolución General 685/99
Impuesto a las Ganancias. Artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1344/98 y su modificatorio.
Cesación de negocios y Sociedades en liquidación. Presentación de declaraciones juradas.
Bs. As., 21/9/99

a efectuar depósitos individuales por cada donante;

Viernes 24 de setiembre de 1999

VISTO los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que el artículo citado en primer término establece que la cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio fiscal corriente.
Que el segundo de los artículos citados dispone para las sociedades en liquidación que será de aplicación el criterio enunciado en el considerando anterior, al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación.
Que corresponde a este Organismo establecer el plazo para presentar una declaración jurada por el ejercicio así terminado.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º A los fines previstos en los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, cuando se produzca la cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, así como la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación de sociedades, los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio así terminado dentro de los TREINTA 30 días hábiles administrativos de producidos tales hechos.
Art. 2º La determinación e ingreso del impuesto podrá efectuarse mediante la utilización de las aplicaciones denominadas Ganancias Personas Físicas - Versión 3.0 o Ganancias Sociedades - Versión 3.0, dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 540 y Nº 567, respectivamente en sustitución de los programas aplicativos DGI - SITRIB - Ganancias - Personas Físicas - Versiones 1.0 y 1.1 y SITRIB - Ganancias - Personas Físicas - Versión 2.0, dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 4159 DGI sus modificatorias y complementarias y Nº 114, respectivamente o de los programas aplicativos DGI - SITRIB - Ganancias Sociedades Versiones 1.0/0.30 y 1.10 dispuestos por la
1. Contribuyentes o responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 DGI Procedimiento. D. G. C. N. Cumplimiento de las obligaciones fiscales y Nº 3423 DGI Procedimiento. Grandes contribuyentes. Sistema Informático de Control, Capítulo II y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa S.A.D. de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones;
2. Contribuyentes no comprendidos en el punto anterior:
2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema OSIRIS u OSIRIS EN LINEA dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones, y Nº 474 y su modificatoria, respectivamente, o 2.2. en el puesto Sistema de Atención Directa de cualquiera de las dependencias de este Organismo.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, según corresponda.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, y un talón acuse de recibo que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
La presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C que establece el inciso c de este artículo, se efectuará en la dependencia de este Organismo en la que los responsables se encuentren inscriptos. El formulario sellado acreditará el cumplimiento de la obligación.
Art. 4º El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias, según se indica en cada caso:
a Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.
b Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 DGI y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c Demás responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones sistema OSIRIS.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 24/09/1999 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data24/09/1999

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Septiembre 1999>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
2627282930