Boletín Oficial de la República Argentina del 08/07/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL l s Sección Que posteriormente PERFILTRA SOCIEDAD ANÓNIMA cedió la totalidad de su participación en el citado Contrato a la empresa ARGENTINA HUNT OIL COMPANY, quedando esta última como titular del mismo.
Que la actividad que desarrolla YPF SOCIEDAD ANÓNIMA mediante los referidos contratos de exploración y posterior explotación ha sido declarada "sujeta a privatización"
por la ley 23.696, que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar negociaciones tendientes a extinguir o modificar contratos existentes y a otorgar permisos y concesiones Artículos 9 9 , 10, 11 y 15 incisos 5 9 , 7S y 13 y Anexo I.
Que el Artículo l 9 del Decreto Ns 2411 del 12 de noviembre de 1991, avanzando en el cumplimiento de la política de privatización del sector hidrocarburos, autoriza a YPF
SOCIEDAD ANÓNIMA a convenir de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen del Decreto N9 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modificatorio Decreto N9 623 del 23 de abril de 1987 denominado Plan Houston y de los contratos celebrados conforme a lo dispuesto por la Ley N9 21.778 y demás contratos por los que esté obligada a recibir la producción, su reconversión en Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación de acuerdo a la Ley N9 17.319, según la etapa de ejecución contractual en que se encontraren.
Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N9
1504 del 20 de noviembre de 1991 instruyó a YPF SOCIEDAD ANÓNIMA para que acuerde con los titulares de los contratos correspondientes al denominado Plan Houston, la reconversión descripta en el considerando precedente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto N9 2411 del 12 de noviembre de 1991 y a otras que se incluyen en la citada resolución.
Que la modificación contractual debe negociarse de mutuo acuerdo a fin de respetar los derechos de las empresas titulares de esos contratos, que no pueden desconocerse sin vulnerar la garantía constitucional de la propiedad.
Que la reconversión del Contrato N9 26.059, al igual que la de otros contratos del denominado Plan Houston, implica para sus titulares u n sustancial cambio jurídico al abandonar su posición de contratistas de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, preservada en gran medida del riesgo económico de la explotación una vez superada la etapa del riesgo minero.
Que por ello, y para mantener el equilibrio contractual, debió ofrecerse a los ex-contratistas ciertas compensaciones a los nuevos riesgos que asumen con el Permiso de Exploración que se les otorga.
Que YPF SOCIEDAD ANÓNIMA, dando cumplimiento a la instrucción recibida, ha acordado con el titular del contrato N 26.059, ad-referéndum del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, la reconversión del mismo en un Permiso de Exploración respecto de la totalidad del Área del Contrato.
Que para ello se ha tenido en cuenta el estado de ejecución contractual en que se encuentra el referido Contrato.
Que el titular del citado Contrato asume a partir de la reconversión la obligación de efectuar, por su cuenta, el transporte y comercialización de los hidrocarburos que obtenga en el Área.
Que YPF SOCIEDAD ANÓNIMA por su parte, declina el derecho de asociación y la percepción del derecho previsto, respectivamente, en los Artículos 12 y 11 punto 11.2. del Contrato N9 26.059.
Que en lo restante también la reconversión se ajusta en un todo a las pautas fijadas en el Decreto Ns 2411 del 12 de noviembre de 1991.
Que corresponde prever que el titular del permiso de Exploración tendrá el derecho de obtener una Concesión de Explotación de hidrocarburos de conformidad a lo previsto en el Artículo 17 de la Ley N9 17.319.
Que a la Concestón de Explotación que eventualmente corresponda otorgar al Permisionario, en el supuesto previsto en el considerando precedente, serán de aplicación determinadas disposiciones que se reconocen al Permisionario, en materia de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, legislación fiscal aplicable, pago de canon, transporte y comercialización de los hidrocarburos, pago de indemnizaciones a superficiarios, cesiones de participación y restricción al ejercicio de determinados derechos.
Que las partes han suscripto, con fecha 29 de diciembre de 1992, a fin de instrumentar lo acordado y ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el Acta Acuerdo que se aprueba.
Que la citada Acta Acuerdo es el resultado al que se arriba de mutuo acuerdo, en una negociación que ha tenido como premisas el respeto de los derechos adquiridos, el régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, habiéndose tomado en cuenta además el transporte de los hidrocarburos provenientes del Área, el eventual derecho de asociación en la explotación por parte de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y otros temas específicos.
Que en virtud de las premisas que informaron la negociación y las atribuciones que resultan de la Ley N 23.696, no resultan aplicables al Permiso de Exploración resultante de la reconversión del Contrato Ns 26.059 las limitaciones establecidas en los Artículos 25
segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N9 17.319.
Que encontrándose liberados los precios del petróleo crudo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9 9 del Decreto N 1212 del 8 de noviembre de 1989, las regalías deben liquidarse a las provincias de acuerdo al régimen general establecido en la Ley N9 17.319 y el Decreto N s 1055 del 10 de octubre de 1989.
Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos l s , 8 9 , 9 S , 10, I I , 15 incisos 5, 7 9 y 13
de la Ley N 9 23.696y su Anexo I; Artículos 2 9 ,6 9 , 11, 95 y 98 de la Ley N9 17.319, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene atribuciones para disponer en esta materia.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo l 9 Apruébase el Acta Acuerdo suscripta el 29 de diciembre de 1992 entre YPF
SOCIEDAD ANÓNIMA y ARGENTINA HUNT OIL COMPANY que como Anexo I y en copia autenticada, integra el presente Decreto. Como consecuencia de lo allí acordado y lo previsto en la Ley N9 23.696 dispónese la conversión del Contrato N9 26.059 para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en el Área CGL-1 "GENERAL LEVALLE", Provincia de Córdoba, aprobado por Decreto N9 2595 del 10 de diciembre de 1990, en un Permiso de Exploración de hidrocarburos, con los efectos previstos en la Ley Ns 17.319 con las modalidades emergentes de los Decretos N9 1055 del 10 de octubre de 1989, N9 1212 del 8 de noviembre de 1989, N" 1589 del 27
de diciembre de 1989 y N9 2411 del 12 de noviembre de 1991 sobre la superficie del área
Jueves 8 de julio de 1993 5

correspondiente al Contrato N9 26.059, que se identifica con las siguientes coordenadas Gauss Krger:
ESQUINERO

X

1

6.279.700

4.450.000

2

6.169.750

4.450.000

3

6.169.750

4.360.000

4

6.279.700

4.360.000

SuDerficie aproximada NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO kilómetros cuadrados 9.895 km2.
El plazo del PERMISO DE EXPLORACIÓN que se otorga se extenderá desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto fecha de vigencia del Acta Acuerdo, hasta la fecha de finalización del Plazo Básico y su eventual prórroga, en los términos previstos en los Artículos 1 9 y 2 del Acta Acuerdo que se aprueba.
Art. 2 Corresponderá al Permisionario, con arreglo al Artículo 17 de la Ley N9 17.319 y las normas vigentes a la fecha de suscripción del Acta Acuerdo que se aprueba en el Articulo l 9 , el derecho de adquirir el carácter de Concesionario, mediante la obtención de una Concesión de Explotación de hidrocarburos con los efectos de la Ley N9 17.3T19 y con las modalidades emergentes de los Decretos N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, N 1055 del 10 de octubre de 1989, Nc 1212
del 8 de noviembre de 1989 y N9 1589 del 27 de diciembre de 1989, cuyos términos vigentes a la fecha de suscripción de la citada Acta Acuerdo quedarán incorporados al título de la Concesión, respecto de los lotes de explotación de hidrocarburos que se ubiquen dentro de la superficie del Área del Permiso de Exploración con una vigencia de VEINTICINCO 25 años a contar del respectivo acto del otorgamiento con más los adicionales que resulten de la aplicación del Artículo 23 de dicha ley y la eventual prórroga prevista en el Artículo 35 de la misma ley.
Art. 3 9 El Permisionario tendrá el dominio y libre disponibilidad de los hidrocarburos que se produzcan en el Área del Permiso de Exploración, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 6 9 de la Ley N9 17.319, Artículo 15 del Decreto Ns 1055 del 10 de octubre de 1989, Artículo 4" de!
Decreto N9 1212 del 8 de noviembre de 1989, Artículos 5 S y 6 9 del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989 y Artículo 5 9 del Decreto N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, cuyos términos vigentes a la fecha de suscripción del Acta Acuerdo que se aprueba en e! Artículo l p del presente, quedan incorporados al título del Permiso de Exploración durante todo el plazo de vigencia del mismo.
Art, 4 9 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5 9 del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989 y Artículo 6 9 del Decreto N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, establécese en el SETENTA POR CIENTO 70 % el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable al Permiso de Exploración, salvo que otra norma autorizase un porcentaje superior o que no exista obligación de ingresar divisas. Instruyese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que expida los instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este Artículo.
Art. 5 9 Toda restricción a la libre disponibilidad referida en el Artículo 3" del presente Decreto facultará al Permisionario a recibir por el tiempo que dure la misma un valor no inferior al determinado en el Artículo 6 9 del Decreto N5 1589 del 27 de diciembre de 1989.
Art. 6 9 El titular del Permiso de Exploración estará sujeto a la legislación fiscal general que, les fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del Permisionario o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.
El Permisionario deberá pagar el canon establecido en el Artículo 57 de la Ley N9 17.319, sin otra actualización que la que pueda resultar por aplicación del Artículo 102 de dicha ley.
Art. 7 En el supuesto previsto en el Artículo 2 9 del presente, el Concesionario de explotación tendrá a su cargo el pago directo a la Provincia de Córdoba, por cuenta del ESTADO NACIONAL, de las regalías resultantes de la aplicación de los Artículos 59 y 62 de la Ley N9 17.319, abonando hasta el DOCE POR CIENTO 12 % de la producción valorizada sobre la base de ios precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de los hidrocarburos provenientes del Área de la Concesión, con las deducciones previstas en los Artículos 61, 62 y 63 de dicha ley.
A falta de operaciones de comercialización o si los hidrocarburos extraídos fueren destinados a ulteriores procesos de industrialización por el Concesionario, ó si existiesen discrepancias acerca del precio sobre el cual se efectúala liquidación de las regalías, o sobre las deducciones practicadas sobre el mismo, el Concesionario podrá proceder al pago en especie o al ESTADO NACIONAL/
El porcentual de regalía precedentemente citado, podrá ser objeto de las reducciones previstas en el Articulo 59 de la Ley N9 17.319.
También regirá lo dispuesto precedentemente respecto del Permisionario con relación a los hidrocarburos que extraiga durante la exploración, los que estarán sometidos al pago de una regalía del QUINCE POR CIENTO 15 %, conforme al Artículo 21 de la Ley N9 17.319.
Art. 8 9 De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N9 23.696 reglamentado por Decreto N9 i 105 del 20 de octubre de 1989 y en el Artículo 13 del Decreto Ns 2411 del 12 de noviembre de 1991, el Permiso de Exploración que resulta del presente Decreto así como la Concesión de Explotación que sea su consecuencia quedan excluidas de las limitaciones que establecen los Artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N9 17.319.
Art. 9 El Permisionario continuará obligado al pago de las indemnizaciones previstas por la legislación vigente por daños a los propietarios superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de otorgamiento del Permiso.
Art. 10. El Permisionario al efectuar la declaración de comercialidad de un lote, podrá solicitar la suspensión de sus efectos con relación a ese lote, condicionado ello a la capacidad disponible para el transporte de hidrocarburos, a la posibilidad de su industrialización y al desarrollo del mercado, por un lapso de CINCO 5 años, el que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por un plazo igual, en caso de subsistir las condiciones imperantes que motivaron tal solicitud de suspensión. Los lotes que sean objeto de dicha suspensión no se computarán para la determinación de! área remanente a ios efectos de las reversiones que correspondan.
Art. 1 1 . El Permisionario deberá efectuar por su cuenta y riesgo el transporte y comercialización de ios hidrocarburos que obtenga del Área durante la vigencia del Permiso de Exploración.
Art. 12. Instruyese al ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO, de conformidad con lo prescripto en el articulo 55 de la Ley N9 17.319, a protocolizar en el REGISTRO DEL ESTADO
NACIONAL, sin cargo, el presente Decreto, el Acta Acuerdo, sus Anexos y antecedentes, y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonia del titulo del Permiso a su titular.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/07/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/07/1993

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9390

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione08/07/2024

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