Boletín Oficial de la República Argentina del 08/07/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL l 5 S e c c i ó n
El porcentual de regalía precedentemente citado, podrá ser objeto de las reducciones previstas en el Artículo 59 de la Ley N9 17.319.

ESQUINERO

X

Y

4

4.876.300

2.595.250

4.876.300

Línea de Rivera
Continúa por linea de Rivera hasta esquinero 6
6

4.860.500

Línea de Rivera
Continúa por línea de Rivera hasta esquinero 7
7

4.860.500

2.600.000

8

4.857.822

2.600.000

9

4.859.490

2.563.500 .

10

4.866.000

2.563.500

11

4.866.000

2.550.000

12

4.900.485

5.550.000

13

4.905.621

. 2.577.028

También regirá lo dispuesto precedentemente respecto del Permisionario con relación a los hidrocarburos que extraiga durante la exploración, los que estarán sometidos al pago de una regalía del QUINCE POR CIENTO 15 %, conforme al Articulo 21 de la Ley N9 17.319.
Art. 8 a De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N9 23.696 reglamentado por Decreto N 1105 del 20 de octubre de 1989 y en el Artículo 13 del Decreto N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, el Permiso de Exploración que resulta del presente Decreto así como la Concesión de Explotación que sea su consecuencia quedan excluidas de las limitaciones que establecen los Artículos 25 segundo párrafo y 34 segundo párrafo de la Ley N5 17.319.
Art. 9 a El Permisionario continuará obligado al pago de las indemnizaciones previstas por la legislación vigente por daños a los propietarios superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de otorgamiento del Permiso.
Art. 10. El Permisionario al efectuar ia declaración de comercialidad de un lote, podrá solicitar la suspensión de sus efectos con relación a ese lote, condicionado ello a la capacidad disponible para el transporte de hidrocarburos, a la posibilidad de su industrialización y al desarrollo del mercado, por un lapso de CINCO 5 años, el que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por un plazo igual, en caso de subsistir las condiciones imperantes que motivaron tal solicitud de suspensión. Los lotes que sean objeto de dicha suspensión no se computarán para la determinación del área remanente a los efectos de las reversiones que correspondan.

Superficie aproximada DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES kilómetros cuadrados 2.483 km2

Art. 11. El Permisionario deberá efectuar por su cuenta y riesgo el transporte y comercialización de los hidrocarburos que obtenga del Área durante la vigencia del Permiso de Exploración.

14

4.896.500

2.568.500

15

4.892.200

2.568.500

16

4.892.200

2.562.000

17

4.896.500

2.562.000

Art. 13= El Acta Acuerdo que se aprueba entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de! presente Decreto, quedando extinguidos a partir de esa fecha los derechos y obligaciones emergentes del Contrato N9 25.241.
Art. 14. De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 S del Decreto N 1105 del 20 de octubre de 1989 y en el Artículo 17 del Decreto N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, decláranse eximidos del Impuesto de Sellos a todos los actos y documentos que hayan celebrado o deban celebrar las partes con motivo del presente Decreto.

Art. 12. Instruyese al ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO, de conformidad con lo prescripto en el artículo 55 de la Ley N9 17.319, a protocolizar en el REGISTRO DEL ESTADO
NACIONAL, sin cargo, el presente Decreto, el Acta Acuerdo, sus Anexos y antecedentes, y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título del Permiso a su titular.

I;: Superficie aproximada VEINTIOCHO kilómetros cuadrados 28 km2
18

4.898.000

2.582.000

19

4.892.000

2.582.000

20

4.892.000

2.575.000

21

4.898.000

2.575.000

Superficie aproximada CUARENTA Y DOS kilómetros cuadrados 42 km2
Superficie 2.413 km2.

J u e v e s 8 de julio de 1993

aproximada: DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE kilómetros
cuadrados
Art. 15. En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, el Permisionario se viere imposibilitado de ejercer los derechos emergentes del Acta Acuerdo aprobada por el presente o dei Permiso de Exploración que por este acto se otorga, pese a su voluntad en tal sentido, tendrá el derecho de obtener del PODER EJECUTIVO NACIONAL
que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del Artículo 6 9 del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción;conforme a los términos de! Permiso, quedando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Artículo 519 del Código Civil.

El plazo del PERMISO DE EXPLORACIÓN que se otorga se extenderá desde el día siguiente al de la. publicación, en. ,e,l Boletín, Oficial del presente Decreto fecha de vigencia del Acta Acuerdo, riaslala fecha de finalización delPlazo Básico y su eventual prórroga, en los términos previstos en los Artículos 1B y 2 S del Acta Acuerdo que se aprueba.

Art. 16. El Permisionario podrá con la sola notificación a la Autoridad de Aplicación ceder su participación en el Permiso de Exploración a una sociedad controlante o controlada respecto de la cedente o respecto de la controlante de la cedente, en los términos del Artículo 33 de la Ley N9 19.550, permaneciendo obligada la cedente.

Art. 2 S Corresponderá al Permisionario, con arreglo al Artículo 17 de la Ley N9 17.319 y las normas vigentes a la fecha de suscripción del Acta Acuerdo que se aprueba en el Artículo l 9 , el derecho de adquirir el carácter de Concesionario, mediante la obtención de una Concesión de Explotación de hidrocarburos con los efectos de la Ley N5 17.319 y con las modalidades emergentes de los Decretos N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, N9 1055 del 10 de octubre de 1989, N 1212
del 8 de noviembre de 1989 y N9 1589 del 27 de diciembre de 1989, cuyos términos vigentes a la fecha de suscripción de la citada Acta Acuerdo quedarán incorporados al titulo de la Concesión, respecto de los lotes de explotación de hidrocarburos que se ubiquen dentro de la superficie del Área del Permiso de Exploración con una vigencia de VEINTICINCO 25 años a contar del respectivo acto de otorgamiento con más los adicionales que resulten de la aplicación del Articulo 23 de dicha ley y la eventual prórroga prevista en el Artículo 35 de la misma ley.

Art. 17. En el supuesto previsto en el Artículo 2 9 del presente Decreto, serán aplicables a la Concesión de Explotación que se otorgue, lo dispuesto en los Artículos 3 B , 4B, 5, 6B, 9, 11, 12, 15 y 16 del presente Decreto respecto del permiso de Exploración y del Permisionario, con la salvedad de que el canon a pagar según el Artículo 6 9 último párrafo será el del Artículo 58 de la Ley N9 17.319.

Árt. 3 B El Permisionario tendrá el dominio y libre disponibilidad de los hidrocarburos que se proctuzcan en él Área del Permiso de Exploración, de conformidad con lo proscripto en el Articulo 6 9 d e íaLey N9 17.319, Artículo 15 del Decreto N8 1055 del 10 de octubre de 1989, Artículo 4 9 del Decreto N9 1212 del 8 de noviembre de 1989, Artículos 5fi y 6 5 del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989 y Artículo 5 9 del Decreto N9 2411 del 12 de noviembre de 1991, cuyos términos vigentes a la fecha de suscripción del Acta Acuerdo que se aprueba en el Artículo I a del presente, quedan incorporados al título del Permiso de Exploración durante todo el plazo de vigencia del mismo.
Art. 4 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5 9 del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989 y Artículo 6 9 del Decreto N- 2411 del 12 de noviembre de 1991, establécese en elSETENTA POR CIENTO 70 % el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable al Permiso de Éplpración, salvo que otra norma autorizase un porcentaje superior o que no exista obligación dé.lñgi-ésar divisas. Instruyese al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que expídalos instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este Artículo.
Art. BToda restricción a la libre disponibilidad referida en el Artículo 3- del presente Decreto facultará al Permisionario a recibir por el tiempo que dure la misma un valor no inferior al determinado en el Articulo 6 S del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989.
a
Art. 6 El titular del Permiso de Exploración estará sujeto a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del Permisionario o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.
Él Permisionario deberá pagar el canon establecido en el Artículo 57 de la Ley N9 17.319, sin otra actualización que ia que pueda resultar por aplicación del Artículo 102 de dicha ley.
Art. 7 9 En el supuesto previsto en el Artículo 2 a del presente, el Concesionario de explotación tendrá a su cargo el pago directo a la Provincia de Santa Cruz, por cuenta del ESTADO NACIONAL, de las regalías resultantes de la aplicación de los Artículos 59 y 62 de la Ley N9 17.319, abonando hasta el DOCE POR CIENTO 12 % de la producción valorizada sobre la base de los precios efectivamente obtenidos en las operaciones de comercialización de hidrocarburos provenientes del Área d é l a Concesión, con las deducciones previstas en los Artículos 61, 62 y 63 de dicha ley.
A falta de operaciones de comercialización o si los hidrocarburos extraídos fueren destinados a ulteriores procesos de industrialización por el Concesionario, o si existiesen discrepancias acerca del precio sobre el cual se efectúa la liquidación de las regalías, o sobre las deducciones practicadas sobre el mismo, el Concesionario podrá proceder al pago en especie o al ESTADO NACIONAL.

Art. 18. Autorízase al titular del Permiso de Exploración a imputar a cuenta del pago del canon a que se refiere el Artículo 6 9 último párrafo del presente Decreto, correspondiente al corriente año, la parte proporcional al tiempo no transcurrido del canon que se hubiere pagado para el mismo período bajo los términos del Contrato N9 25.241.
Art. 19. Es aplicable al Permiso de Exploración que se otorga por este Decreto, la Ley N 17.319 y sus decretos reglamentarios en todo lo que no resultare previsto por el régimen de la Ley N9 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.
Art. 20. Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.
NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo I.

HIDROCARBUROS
Decreto 1 3 6 5 / 9 3
Apruébase un Acta Acuerdo suscripta entre YPF Sociedad Anónima y Argentina Hunt Oil Company y dispónese la conversión del Contrato para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en el Área CGL-1 "General Levalle" Provincia de Córdoba.
Bs. As., 5 / 7 / 9 3
VISTO el Expediente N9 770.014/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGÍA, el Decreto N9 2411 de fecha 12 de noviembre de 1991 por el que se autorizó a YPF SOCIEDAD
ANÓNIMA para que acordase con los titulares de los contratos suscriptos bajo el régimen del Decreto NB 1443 del 5 de agosto de 1985 y su modificatorio N9 623 del 23 de abril de 1987 denominado "Plan Houston", la reconversión de los mismos en Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación de acuerdo a la Ley 17.319, el Decreto N9 814
del 21 de mayo de 1992, el Decreto N 2820 del 29 de diciembre de 1992 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N9 298 del 25 de marzo de 1993 por los que se prorrogó el plazo establecido para cumplir el cometido antes mencionado, y CONSIDERANDO:
Que YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, antecesora de YPF SOCIEDAD ANÓNIMA; suscribió con ARGENTINA HUNT OIL COMPANY y PERFILTRA
SOCIEDAD ANÓNIMA el 18 de mayo de 1990 el Contrato N9 26.059 para la exploración y posterior explotación de hidrocarburos en el Área CGL-1 "GENERAL LEVALLE", ubicada en la Provincia de Córdoba, que fuera aprobado por Decreto N9 2595 del 10 de diciembre de 1990.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 08/07/1993 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data08/07/1993

Conteggio pagine20

Numero di edizioni9387

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione05/07/2024

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