Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 11/8/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BO LETIN O FICIAL
respectivas en el mismo acto previsto en el párrafo segundo del Artículo 21 de esta ley.Artículo 24.- Las medidas establecidas en el Artículo 20, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
a Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b Solo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente;
c Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo administrativo.Artículo 25.- Será incompetente la autoridad administrativa y se requerirá indefectiblemente la intervención judicial en los siguientes casos:
a Cuando el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representante previsto en el Artículo 18 Inciso f, requieran internación;
b En los supuestos de violencia cuando resulte necesaria la restricción de cercanía del agresor o su exclusión de la vivienda común;
c En toda situación en que la solución a la amenaza o violación de derechos amerite una decisión jurisdiccional de la reservada por ley a los jueces competentes.CAPITULO III
PRO CEDIMIENTO S
SECCIO N I
GARANTIAS DE PRO CEDIMIENTO
Artículo 26.- Los Organismos del Estado Provincial y de los Estados Municipales deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en el Ordenamiento Jurídico Nacional y Provincial, los siguientes derechos y garantías;
a A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d A participar activamente en todo el procedimiento;
e A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte;
f La prohibición de injerencias arbitrarias en la vida de la niña, niño o adolescente y su familia por parte de cualquiera de los organismos o sujetos intervinientes en el procedimiento.Artículo 27.- La inobservancia de las garantías antes enunciadas traerá aparejada la nulidad absoluta
RIO GALLEGO S, 11 de Agosto de 2009.-

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de las actuaciones administrativas o judiciales, que podrá ser planteada en cualquier estado y grado del proceso.-

La apelación contra resoluciones que dispongan el cese de tales medidas se concederá en relación y con efecto suspensivo.-

SECCIO N II
DEL PRO CEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

TITULO III
AUTO RIDAD ADMINISTRATIVA DEAPLICACIO N ORGANIZACIO N SERVICIO S
LO CALES DE PRO TECCIO N DE LO S DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 28.- La actuación de la totalidad de los organismos y personas integrantes del Sistema de Protección Integral creado por la presente ley deberá observar los principios del procedimiento aquí establecidos y el régimen que impone la Ley de Procedimiento Administrativo que se aplicará en todo aquello que no este dispuesto por la presente ley.Artículo 29.- Las medidas de protección deberán ser dispuestas, bajo pena de nulidad, por acto administrativo fundado.Artículo 30.- El dictado de las medidas excepcionales establecidos en el Artículo 20 debe realizarse con estricta observación de las normas de procedimiento establecidas en la presente y en la Ley de Procedimiento Administrativo, por acto administrativo fundado y cumpliendo los demás requisitos establecidos en su Artículo 7 y concordantes y con la debida notificación a los interesados.Artículo 31.- La autoridad de aplicación de la presente ley y la autoridad de los Servicios Locales de Protección de los derechos quedan facultadas a solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de los actos administrativos dictados en el marco de la presente.
Las autoridades policiales estarán obligadas a proporcionar sin demora alguna el auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.Artículo 32.- Las actuaciones administrativas originadas en la aplicación de la presente ley, tendrán carácter reservado, salvo para las partes, las que podrán solicitar vista en las condiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.SECCIO N III
DEL PRO CEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 33.- La competencia judicial se determinará según las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz.Artículo 34.- El procedimiento judicial será sumarísimo, gratuito y se regirá de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en todo aquello que no esté expresamente previsto por esta ley.Artículo 35.- La revisión judicial de la resolución administrativa que disponga la aplicación de una medida excepcional será llevada a cabo de conformidad con el siguiente procedimiento:
a Se citará al niño o adolescente, sus padres, guardadores, tutores y/o demás personas interesadas a la que se haya identificado en el procedimiento administrativo y notificado de su resolución, a efectos de que en el plazo de cinco 5 días planteen lo que estimen conveniente a su derecho. En dicha oportunidad deberán ofrecer la totalidad de la prueba que intente valerse y solicitar, de estimarlo oportuno, que se suspenda la ejecución de la medida durante la tramitación del proceso o que se atenúen sus efectos;
b Vencido el plazo de las citaciones el juez, en el término de tres 3 días, resolverá sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas y la precedencia de la suspensión o atenuación de la medida dispuesta por la administración. En caso que se haya ofrecido prueba el procedimiento tramitará por las reglas del proceso sumarísimo;
c De no haber comparecido ninguno de los citados o no existir pruebas para producir, el juez resolverá sobre la legalidad de la medida en el término de tres 3 días, notificando a las partes y a la autoridad local de aplicación con habilitación de horas y días inhábiles.Artículo 36.- Las resoluciones que concedan, rechacen, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas excepcionales, serán apelables dentro del plazo de tres 3 días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan o modifiquen medidas excepcionales se concederán en relación y con efecto devolutivo.

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4308 DE 16 PAGINAS

CAPITULO I
AUTO RIDAD DE APLICACIO N
Artículo 37.- El Ministerio de Asuntos Sociales ejerce la autoridad administrativa de aplicación de la presente ley, es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la niñez y adolescencia y son sus funciones:
a Representar a la provincia ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, a fin de establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramientos y contralor en materia de medios de comunicación;
c Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia;
d Promover el desarrollo de investigación en materia de niñez, adolescencia y familia;
e Formular Programas y Servicios de Asistencia para implementar la política de promoción y protección de la niñez y la adolescencia;
f Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de la niñez y adolescencia;
g Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos a las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
h Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y sus familias;
i Gestionar ante el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e inter nacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
j Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
k Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
l Celebrar convenios dentro del marco jurídico vige nte para municipios te ndie ntes a la desco ncentración;
m Diseñar planes, programas y proyectos para fortalecer la capacidad institucional de cada municipio;
n Ejercer la Superintendencia y supervisión de los Servicios Locales de Protección de Derechos;
ñ Asignar los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Provincial de Acción;
o Establecer en coordinación con los municipios mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.CAPITULO II
O RGANIZACIO N
SERVICIO S LOCALES DE PRO TECCIO N
DE LO S DERECHO S DEL NIÑO
Artículo 38.- En cada Municipio la autoridad de aplicación debe establecer órganos desconcentrados denominados Servicios Locales de Protección de Derechos, los que actuarán como autoridad local de aplicación de la presente ley.
Serán unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos,

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 11/8/2009

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data11/08/2009

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1774

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione06/08/2024

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