Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 11/8/2009

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denuncia a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.TITULO II
PRO TECCIO N INTEGRAL DEDERECHO S
CAPITULO I
SISTEMA DE PRO TECCIO N INTEGRAL
DE DERECHO S PARA LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA
Artículo 9.- ESTABLECESE un Sistema de Protección Integral de Derechos para la Niñez y laAdolescencia, destinado a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como determinar los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías.Artículo 10.- El Sistema de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Provincial, la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional y provincial La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada de acciones entre la Provincia y los Municipios, estableciendo un sistema de co-responsabilidad.Artículo 11.- Las políticas de promoción y protección integral de los derechos de los niños, son el conjunto de orientaciones y directrices de carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar sus derechos y garantías.
Las políticas públicas de promoción y protección integral de derechos de la niñez y la adolescencia, se implementarán mediante un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de los Municipios y de las organizaciones civiles que se integren al Sistema de Protección, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños, por lo que como principal cometido de su implementación se propiciará la desconcentración de la atención, mediante la celebración de convenios con los Municipios y aquellas organizaciones civiles que se integren al sistema.Artículo 12.- Son líneas de acción que orientan la política pública de protección integral:
a Desconcentrar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia;
b Desarrollar programas específicos de protección en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y seguridad social;
c Promover la participación de los diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios;
d Crear servicios de prevención y atención médica, psicológica y social para la asistencia de situaciones de negligencia, maltrato, explotación, abuso, crueldad y opresión;
e Implementar servicios de identificación y loca-

RIO GALLEGO S, 11 de Agosto de 2009.lización de padres, responsables, niños y adolescentes que falten de su domicilio o con paradero desconocido.Artículo 13.- Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a Fo rtalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b Desconcentración de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos;
c Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d Promoción de redes intersectoriales locales;
e Propiciar la constitución de organizaciones de la sociedad civil para la defensa y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
f Construcción de límites a las vulneraciones, amenazas y violaciones a los derechos y garantías, y remoción de obstáculos;
g Participación de los niños, niñas y adolescentes.CAPITULO II
MEDIDAS DE PRO TECCIO N INTEGRAL
DE DERECHO S
Artículo 14.- Son medidas de protección integral de derechos aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.Artículo 15.- Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.Artículo 16.- Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.Artículo 17.- En ningún caso las medidas a que se refiere el Artículo 14 de esta ley podrán consistir en privación de la libertad.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, y aquellos que establezca la Autoridad Local de Protección de Derechos al resolver una medida excepcional.Artículo 18.- Ante la formulación de denuncia o de oficio, y comprobada la amenaza o violación de derechos, la Autoridad Local de Aplicación, deberá adoptar algunas de las siguientes medidas de protección, no siendo la presente enunciación taxativa:
a Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
c Asistencia integral a la embarazada;
d Inclusión de la niña, niño, adolescente y la fami-

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4308 DE 16 PAGINAS

BO LETIN O FICIAL
lia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
g Asistencia económica.Artículo 19.- Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.Artículo 20.- Son medidas excepcionales aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescente estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o adolescente o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.
T ienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Las medidas excepcionales en ningún caso podrán exceder los ciento veinte 120 días corridos de duració n y deberá quedar claram ente consignado al adoptarse la medida y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes y a la autoridad judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticuatro 24 horas acompañando dictamen actualizado del equipo técnico profesional respectivo.Artículo 21.- Las medidas excepcionales sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentando debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 18, o cuando la gravedad de la situación amerite tomarla en forma directa.
Declarada procedente, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de Familia de cada jurisdicción dentro de un plazo que no podrá exceder de veinticuatro 24 horas.Artículo 22.- Dictada la medida excepcional, sin perjuicio de encontrarse pendientes o en curso de ejecución las notificaciones pertinentes, la totalidad de las actuaciones serán elevadas al juez competente en materia de Familia de cada jurisdicción, en un plazo que no podrá exceder de tres 3 días hábiles, a efectos de su revisión judicial, acompañando el dictamen del Equipo T écnico Profesional respectivo, bajo pena de nulidad.
En circunstancias de desconocimiento de la familia de origen y/o ampliada, imposibilidad de contacto con uno o ambos progenitores por razones de distancia, salud o ajenas a su voluntad y toda otra que impida la elevación de las actuaciones en el término fijado, la autoridad de aplicación local podrá solicitar a la autoridad judicial competente, una prórroga del plazo que no podrá exceder de los diez 10 días.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el T ítulo XI, Capítulo IV del Código Penal de la Nación.Artículo 23.- De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerirá a la autoridad judicial competente las órdenes

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 11/8/2009

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data11/08/2009

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1774

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione06/08/2024

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