Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 11/8/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALLEGOS

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LIV Nº 4308

PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
LEYES

Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobern ad or Dr. PABLO GERARDO GONZALEZ
Min istro de la Jefatura de Gabi nete de Mi nistros Sr. CARLOS ALBERTO BARRETO
Mi nistro d e Gobierno Ingº. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Mi nis tro de la Secretaría General de la Gob ernación C.P.N. JUAN MANUEL CAMPILLO
Ministro de Econ omía y Obras Públi cas Sr. HORACIO MATIAS MAZU
Mi nistro d e As untos Social es Ingº. JAIME HORACIO ALVAREZ
Minis tro de l a Producción Prof. ROBERTO LUIS BORSELLI
Pres i den te del Consejo Provi nci al de Ed ucaci ón Dr. CARLOS JAVIER RAMOS
Fiscal de Estado
LEY Nº 3061
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerz a de :
LE Y
Artículo 1.- ADHIERASE a la Ley Nacional 26.316, la cual instituye el día 19 de Noviembre de cada año, como Día Nacional para la Pre vención del Abuso contra Niños, Niñas y Adole sce nte s.Artículo 2.- DISPO NESE la realización en esa fecha, de una jornada de divulgación y discusión sobre el tema, en todos los niveles de los establecimientos educativos, dependientes del Consejo Provincial de Educación de la Provincia.Artículo 3.- COMUNIQ UESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

LEY Nº 3062
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerz a de :
LE Y

DADA EN SLA DE SESIO NES: RIO GALLEGO S; 11 de Junio de 2009.Dr. LUIS HERNAN MARTINEZ CRESPO
Presidente Honorable Cámara de Diputados Prof. DANIEL ALBERTO NO TARO
Secretario General Honorable Cámara de Diputados DECRETO Nº 1473
RIO GALLEGOS, 29 de Junio de 2009.V I ST O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha de 11 de Junio de 2009, mediante la cual la Provincia se ADHIERE a la Ley Nacional Nº 26.316, la cual instituye el día 19 de Noviembre de cada año, como Día Nacional para la Prevención del Abuso contra Niños;
Niñas y Adolescentes; y CONSIDE RANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D ECRE TA:
Artículo 1º.- PRO MULGASE bajo el Nº 3061 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual la Provincia se ADHIERE a la Ley Nacional Nº 26.316, la cual instituye el día 19 de Noviembre de cada año, como Día Nacional para la Prevención del Abuso contra Niños, Niñas y Adolescentes.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Asuntos Sociales y de la Jefatura de Gabinete de Ministros.Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.
Sr. PERALTA-Sr. Horacio Matías Mazú
TITULO I
DISPO SICIO NES GENERALES
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren en el territorio de la provincia de Santa Cruz, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en la Ley Nacional 26.061, en el Ordenamiento Jurídico Provincial y en los T ratados Internacionales en los que la Nación sea parte y su aplicación es obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho 18 años de edad.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado Provincial y de los Estados Municipales, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, debiéndose respetar:
a Su condición de sujeto de derecho;
b El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural;
d Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubie-

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4308 DE 16 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 11 de Agosto de 2009.sen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
El Estado Provincial y los Estados Municipales respetarán los derechos y deberes de los padres y en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.Artículo 3.- Los términos niña, niño y adolescente o sus plurales se utilizan en la presente ley en un sentido descriptivo sin que implique la ampliación del ámbito subjetivo establecido en el Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.Artículo 4.- Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter provincial.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que irrazonablemente se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
a Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
b Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
c Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
d Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
e Preferencia de atención en los servicios esenciales.Artículo 5.- Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.Artículo 6.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.Artículo 7.- Los miembros de los establecimientos educativ os y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.Artículo 8.- El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 11/8/2009

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data11/08/2009

Conteggio pagine16

Numero di edizioni1767

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione11/07/2024

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