Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 27/7/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

GOBIERNO
GOBIERNO DE
DE LA
LA PROVINCIA
PROVINCIA DE SANTA
SANTA CRUZ
CRUZ
Ministerio Ministerio de de la Secretaría Secretaría General General de de la la Gobernación Gobernación
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RIO
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GALLEGOSS
GALLEGO

FRANQUEO A PAGAR
CUENTA Nº Nº 07-0034
07-0034
CUENTA

AÑO XLIX - Nº 3758

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1843
RIO GALLEGOS, 21 de Junio de 2004.VIS T O :
El Expediente CPS-Nº 248.647/01, iniciado por la Caja de Previsión Social; y CONSIDERANDO:
Que se ventila en esta instancia el Recurso de Alzada impet rado por el s eñor Hugo Orlando BURGOS contra el Acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 1153/03, mediante el cual el Organismo Previsional denegó al nombrado el reconocimiento de servicios prestados como cadete de la Escuela de Policía "Comis ario Inspector Eduardo Victoriano Taret" - luego de haber cumplido los 18 años de edad - tampoco hizo lugar a la compensación que establece el Artículo 42º de la Ley Nº 1864 solicitada. La misma medida expresa como fundamento el hecho de que el señor BURGOS abandonó las filas policiales a partir del mes de Septiembre del año 1988, con lo cual perdió el estado policial, requisito "sine-qua non" para que res ulten p rocedentes los reconocimientos solicitados;
Que el interesado interpuso en tiempo y forma Recurso de Reconsideración contra dicho acto administrativo, habiendo sido rechazado a través del Acuerdo CPS-Nº 146/04, notificado del decisorio, se presenta en Alzada anteeste Poder Ejecutivo Provincial a fin de dilucidar los planteos recursivos formulados.
Dicha presentación resultaformalmente viable al haber s ido int erpuest a dentro del p laz o legalment e establecido para ello;
Que se agravia el recurrente expresando que:
existe una errónea aplicación de la ley sustantiva:
no s e reconoce com o ser vicios policiales la compensación fijada en el Artículo 42º de la Ley Nº 1864". Alega violación a derechos adquiridos y debido proceso, así como a los derechos consagrados en el Artículo 14º bis de la Constitución Nacional. Hace referencia al momento del dictado de la Ley Nº 1864
de retiro policial, alegando que en ese entonces revistaba con estado policial por lo que la compensación requerida se ha transformado en un derecho adquirido.
Cita jurisprudencia y doctrina;
Que a fin de dar respuesta a los argumentos antes expuestos debemos señalar en primer lugar el ámbito de aplicación de la Ley Nº 1864 que lleva por título "Régimen Especial para el Personal con Estado Policial de la Provincia de Santa Cruz". Así establece en sus Artículos 3º y 4º que: "El personal con estado policial de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial, se regirá en materia de Retiros y Pensiones por las disposiciones del presente régimen." Artículo 3º. "El Personal de la Policía de la Provincia sin estado policial, se regirá en m ateria de Jubilaciones y Pensiones por las disposiciones vigentes par a el Per sonal de la Administración Pública Provincial" Artículo 4º;
Que por su parte el Artículo 33º del Régimen especial para el personal con estado policial expresa:
"El personal con estado policial de la Policía de la Prov incia que deseara hacer val er para las prestaciones de este régimen especial, los tiempos de
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DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL
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VICTOR HUGO
HUGO LANARO
LANARO
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Director Di rector General General
PUBLICACION BIS EMANAL Martes y Jueves Dr. S ERGIO EDGARDO ACEVEDO
Gobernador Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO
Ministro de Gobierno Ing.º LUIS VILLANUEVA
Ministro de Economía y Obras Públicas NELIDA LEONOR ALVAREZ
Ministro de Asuntos S ociales S r. LIDORO ALBERTO CHAILE
Ministro de la S ecretaría General de la Gobernación S ra. INGRID BEATRIZ BORDONI
Pres idente del C onsejo Provi ncia l de Educa ci ón Dr. PABLO GERARDO GONZALEZ
Fiscal de Estado estudios posteriores a los dieciocho 18 años de edad, realizados en escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior o subalterno, para que se les compute ese lapso, deberán ingresar a la Caja de Previsión Social La norma es clara en su redacción, surgiendo en forma palmaria la finalidad del reconocimiento - la obtención de una prestación del régimen instit uido por la Ley Nº 1864 - y consecuentemente la necesidad de contar con "estado policial" para acceder al reconocimiento;
Que por otra parte se observa que el quejoso en sus presentaciones recursivas, en principio ante la Caja y ahora ante el Poder Ejecutivo Provincial, trae como cuestión novedosa respecto de su petición originaria ante el Organismo Previsional, la solicitud de que los servicios por él prestados como personal policial sean encuadradas además de en el Artículo 42º en las disposiciones especiales de los Artículos 40º y 41º de la Ley Nº 1864. Los dos últimos de tales dispositivos prevén la bonificación de servicios policiales cuando hubieran sido p rest ados en dest acamentos , subcomisarías y comisarías de Policía de la Provincia con las excepciones allí mismo previstas Artículo 40º: o en las subcomisarías, destacamentos y brigadas rurales que se individualizan en el Anexo I de la Ley Artículo 41º. En los casos del Artículo 40º los servicios se bonifican con un 1 año cada cinco 5
años de servicios o la proporción que corresponda al tiempo de servicios y en las situaciones previstas en el Artículo 41º la bonificación es de un 1 año cada cuatro 4 años de servicios o la proporción pertinente;
Que por su lado el Artículo 42º establece para el Personal Policial una bonificación especial de sus servicios disponiendo el 2º párrafo que "El nuevo total de servicios policiales que surge por aplicación del párr afo anterior, será ten ido en cuenta para determinar el haber del retiro, de conformidad a la escala del Artículo 23 De la simple lectura de la norma, surge clara que su aplicación es a fin de determinar el haber del retiro policial, al cual accede únicamente quien tenga estado policial. No es el caso del señor Hugo Orlando BURGOS quien a la fecha no encuadra su situación previsional en el régimen de la Ley Nº 1864;
Que tal como lo expresara la Caja en el Acuerdo recurrido, no corresponde practicar a favor del señor Hugo Orlando BURGOS , la bonificación de servicios dispuesta por el Artículo 42º, no manifestándose dicho Organismo en su op ortunidad respecto del otro encuadre requerido por el encartado. Ahora bien, en
RIO GALLEGOS S .C., 27 de Julio de 2004.-

relación a los otros dispositivos entendemos que la situación esdistinta, allíse considera como presupuesto para su viabilidad una cuestión fáctica y objetiva, tal es la de haber prestado los servicios policiales en los lugares indicados p or las mis mas normas , independient emente de la s it uación laboral del involucrado al tiempo de efectuar la bonificación en el cómputo de los servicios;
Que en el caso de autos, surge de la certificación glosada a fojas 51 expedida por el Departamento Personal de la Institución Policial, que el quejoso prestó servicios desde el día 15 de Junio del año 1979
al 03 de Abril del año 1984 en la Comisaría Cañadón Seco, que no es de las excluidas en la segunda parte del Artículo 40º, quedando alcanzado por tanto este período por la compensación dispuesta en el Artículo 40º mencionado. Además el lapso que va desde el día 04 de Abril al 07 de Julio del año 1984 se desempeñó en el Destacamento Fitz Roy, el cual está incluido en la nómina del Anexo I de la Ley Nº 1864, siendo alcanzado este período por el Artículo 41º de la misma pieza jurídica;
Que en consecuencia, corresponde en este aspecto acceder a la solicitud por los períodos antes indicados;
Que en cuanto al "Debido Proceso" no se observan en las actuaciones falencias en tal sentido, habiéndose cumplimentado con las disposiciones procesales vigentes, permitiendo al recurrente tomar vista de las mismas, así como realizar los trámites pertinentes y ocurrir por la vía recursiva en su favor, articulando por tanto todas sus defensas y argumentos;
Que por otra parte no existen derechos adquiridos afectados, por cuanto en materia jubilatoria, de manera previa a la concesión del beneficio, nos encontramos frente a derechos en expectativa que siguen la suerte de los cambios legislativos, incluso una vez otorgado el beneficio está sujeto a movilidad dentro de parámetros de razonabilidad. No debemos perder de vista que la materia previsional está regida por leyes de Orden Público, que no pueden ser dejadas de lado por vía de interpretación, y que portanto tiene carácter restrictivo;
Que la jurisprudencia ha avalado el razonamiento seguido hasta aquí al expresar la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales resultan de indudable interpretación restrictiva" C.S.J.N. Fallos T. 308-Página 2246: En el mismo sentido también ha dicho: "No es admisible acogerse a una determinada normativa en la parte que favorece al requirente de un beneficio previsional y rechazarla en lo que es desfavorable" CSJN-Fallos T: 307 Página 2366;
Que no hay desconocimiento mediante el decisorio recurrido, de ninguno de los derechos consagrados constitucionalmente, siendo que los mismos que no son absolutos sino que se gozan conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio;
Que a mérito de las consideraciones hasta aquí vertidas, corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Alzada impetrado por el señor Hugo Orlando BURGOS contra el Acuerdo Caja de Previsión Social Nº 1153/03 en cuanto a la bonificación de servicios prevista por los Artículos 40º y 41º de la Ley Nº 1864 por el período comprendido entre el día 15 de Junio del año 1979 al 03 de Abril del año 1984
y desde el 04 de Abril al 07 de Julio del año 1984, resp ectivamente, rechazando s u pretens ión de reconocimiento de los s ervicios cumplidos como cadete en la escuela de policía en el marco del Artículo

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 27/7/2004

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data27/07/2004

Conteggio pagine12

Numero di edizioni1772

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione30/07/2024

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