Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/8/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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los adicionales que tienen como base de cálculo los haberes de las autoridades, sosteniendo que tales haberes han sido establecidos y fijados desde el 11 de diciembre de 1991 por la Ley N 8620, la que establece una sola remuneración que comprende a Sueldo Básico y b Gastos de Representación;
Que asimismo manifiestan que resulta ilegítimo que el Poder Ejecutivo transgreda dicha ley con el dictado del Decreto N 9186/05, quedando demostrada la imposibilidad de establecer suplementos sobre los haberes de los funcionarios, los que conforman un verdadero aumento de haberes y debe ser trasladado a la liquidación del adicional especial que ellos gozan;
Que en primer lugar cabe destacar la extemporaneidad del reclamo ya que las liquidaciones supuestamente erróneas datan a partir de la incorporación de los actores a la planta permanente en el año 2006, y el presente fue presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, es decir casi cuatro años después;
Que respecto al Decreto Nº 9186/05 MEHF
vale destacar que el mismo se encuentra firme y consentido, y que todas y cada una de las liquidaciones de haberes efectuadas desde aquella fecha hasta la articulación del presente, constituyen típicos actos administrativos;
entendido éste como una declaración de un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante que produce efectos jurídicos individuales, en forma directa con relación a los administrados o terceros destinatarios acto;
Que así, en el presente caso, es incuestionable que todos y cada uno de los recibos de pago emitidos con posterioridad al dictado del Decreto N 9186/05 y/o a la fecha de incorporación a la planta permanente de los reclamantes, implicaron la exteriorización de la decisión de la Administración de lo que concretamente le correspondía cobrar a dicho agente en base a esa normativa;
Que por ello, al ser tales liquidaciones un acto administrativo, debieron haber sido impugnadas por la parte reclamante en su momento, en manifestación de su disconformidad mediante la interposición de los recursos previstos por la Ley N 7060 y dentro de los plazos allí establecidos;
Que corresponde destacar que el criterio sostenido por la Fiscalía de Estado concuerda con la doctrina sentada por la Procuración del Tesoro de la Nación, en el asesoramiento emitido el 13 de octubre de 2000 al examinarse los agravios expresados por un agente contra una norma de alcance general que había establecido una metodología de pago determinada, en función de la cual se le habían liquidado y abonado sus haberes;
Que en aquella ocasión, ese organismo asesor mencionó la postura coincidente emanada del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en orden a que, existiendo una legislación, los pagos pertinentes
comportan actos de ejecución del marco normativo anterior ya que cristalizan en cada caso particular la voluntad del legislador. Mediante tales actos se manifiesta intelectivamente al funcionario o empleado lo que en concreto le corresponde cobrar en base a la ley respectiva. Existen en definitiva dos actos de trascendencia jurídica: la ley y el acto administrativo particular que ejecuta en forma directa la voluntad legal
Que asimismo se señaló: la firmeza de un acto administrativo no puede ser destruida más tarde por el ejercicio del derecho de petición mediante la reclamación pertinente, ya que éste no puede tener la virtud de abrir la reconsideración de actos definitivos y firmes, y menos aún de posibilitar el acceso a la revisión administrativa y jurisdiccional después de haber consentido por el transcurso del tiempo
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legal para recurrir, el marco legal y la decisión administrativa pertinentes;
Que en virtud de lo expuesto, no surgiendo de las presentes que los actores hubieran interpuesto en su momento las medidas recursivas de las que disponía, en los plazos legales, se estima que las liquidaciones sucesivas a la originaria se encuentran firmes y consentidas, y por ende su revisión posterior resulta extemporánea;
Que así, mediante tal conducta los actores han configurado la denominada teoría de los actos propios cuyo efecto es el rechazo de la pretensión, ya que no habiendo impugnado las liquidaciones efectuadas oportunamente, incurrieron en una conducta sólo imputables a ellos mismos, por lo que no pueden requerir en esta instancia que se les abonen las diferencias salariales pretendidas;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó: La llamada teoría de los actos propios, es un principio de derecho en virtud del cual se impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, se obstaculiza con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. No es permisible posibilitar que alguien asuma pautas que susciten ciertas expectativas o confianza en un desarrollo ulterior y que luego se autocontradiga en los reclamos en justicia, lo cual se sustenta en el principio que nadie puede válidamente ir contra sus propios actos Sala I Mercedes, San Luis, Etchetto Ernesto E. s/ Suc. Intestato, 25.3.2008;
Que vinculado a los efectos del transcurso del tiempo, sumados a la inacción de quienes alegan ser titulares de derechos, también corresponde dejar sentado que de conformidad al criterio de prescripción bienal sostenido por la Fiscalía de Estado, ya se encuentran prescriptos todos los períodos reclamados hasta el 24 de noviembre de 2007, dos años contados hacia atrás de la fecha de articulación del presente;
Que vale mencionar que el adicional en cuestión fue instituido por Decreto N 6154/03
GOB, por el cual se incluye en los alcances del Decreto N 449/00, entre otros, a los agentes del entonces Ministerio de Acción Social, y estableció una bonificación especial remunerativa no bonificable consistente en una suma mensual resultante de aplicar un coeficiente, según una planilla anexa, al sueldo básico del Director General;
Que mediante la Ley N 8620, reglamentada por el Decreto Nº 05/92 MEOSP se fijaron los sueldos para las autoridades superiores y/o funcionarios del Estado Provincial, y se determinó que dicha remuneración se compondría del sueldo básico más los gastos de representación 80% del SB, lo que en la práctica implicó un porcentaje de 55,56% para el sueldo b á s i c o y 4 4 , 4 4 % p a r a g a s t o s d e r e p r esentación;
Que asimismo cabe destacar que por el Decreto N 3713/02 se estableció una bonificación por antigedad a todos los funcionarios no escalafonados que, con anterioridad a su designación como tales, revistaban como agentes de la planta permanente de la Administración, lo que generó desigualdades entre el funcionariado, ya que aquellos que tenían en su haber un número importante de años computables, pasaron a gozar de una retribución total que superaba a las del nivel superior;
Que por tal razón se dictó el Decreto N
9186/05 MEHF que vino a subsanar esas diferencias en los haberes del funcionariado y por el cual se otorgó a partir del 1 de diciembre de 2005 una compensación remunerativa por un monto equivalente al 45% del haber nominal de cada uno de los cargos de las autoridades superiores y personal superior fuera del escalafón, dejándose expresamente establecido
Paraná, martes 16 de agosto de 2011
que tal compensación no sería tomada como base de cálculo para la bonificación especial otorgada por Decreto N 678/05 GOB, ni para el cálculo de la incompatibilidad total establecida por Decreto N 2527/04 GOB;
Que en virtud de lo expuesto es que el pedido de los actores no puede prosperar ya que no existe un acto administrativo expreso que ordene el aumento del código 01 de los haberes de los funcionarios, el que refiere exclusivamente al sueldo básico del funcionario que se toma en consideración para la base de cálculo del adicional especial;
Que por el carácter mutable y precario del adicional que perciben los reclamantes, se advierte que al no estar expresamente contemplado en el Decreto N 9186/05 MEHF, la voluntad del Poder Ejecutivo no fue la de modificar la base de cálculo de la bonificación en cuestión, sino por el contrario, la de seguir manteniendo la misma forma de liquidación instaurada por el Decreto N 829/02;
Que cabe resaltar que la compensación remunerativa instituida por el Decreto N
9186/05 MEHF no pasa a: engrosar el sueldo básico del director, pues se trata de una asignación independiente del mismo, no lo integra, no lo aumenta, y es liquidada por otro código distinto y separado del sueldo básico;
Que la Ley N 9762 de Presupuesto para el Ejercicio 2007 en su Art. 34 establece:. Rectificase la compensación remunerativa otorgada para las autoridades superiores y personal fuera de escalafón del Poder Ejecutivo Provincial por Decreto N 9186/05 MEHF, liquidada mediante Código 08, estableciendo que la misma no será computada como base de cálculo de ningún tipo de bonificaciones especiales otorgadas para el personal de la Administración Pública Provincial;
Que vale resaltar que si se hiciera lugar al presente, se estaría transgrediendo el principio de juridicidad o legalidad que impone el apego de los actos de gobierno al ordenamiento jurídico en su conjunto;
Que por último cabe destacar que la voluntad del Poder Ejecutivo de conceder la compensación remunerativa únicamente a las autoridades superiores y no a otros agentes de la administración, lo que queda corroborado con la emisión de los Decretos Nº 2091/07 MEHF, N 5151/07 MEHF, N 1261/08 MEHF y N
3158/08 MEHF, cuyos artículos 1, a diferencia dei Decreto N 9186/05, sí disponen un aumento del 15%, 8%, 18% y 5% respectivamente todos consentidos como parte de la política salarial del Estado, de modo tal que estos incrementos otorgados expresamente en el código 001 sí incidirán en los adicionales que toman como base de cálculo el haber básico de los funcionarios, no así la compensación otorgada por Decreto N 9186/05, que es autónoma, independiente, separada del haber básico y no repercuta en el cálculo de los adicionales particulares del resto de los agentes;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia aconseja desestimar la pretensión de los actores;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase la presentación efectuada por los Sres. Ángela Albornoz, MI Nº 16.608.448; María Constanza Antonuccio, MI
N 30.322.599; Santos Barreto, MI N
5.829.968; Ramona Blanco, MI Nº 6.718.859;
María Marta Flores, MI N 22.563.316; María Laura Gaitán, MI N 26.391.611; Jairo González, MI N 32.509.979; Luciana Galvan, MI N
27.006.050; Norma Beatriz López, MI Nº 18.071.055; Carlos Raúl Legoff, MI Nº 21.491.675; Germán Marco, MI N 6.611.252;
Rodolfo Martínez, MI N 14.357.613; Juan Alberto Miño, MI Nº 12.080.326; José Roldán, MI
Nº 11.584.211; Walter Vittori, MI N
22.514.976; Graciela Ramírez, MI. N

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 16/8/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data16/08/2011

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4805

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione08/08/2024

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