Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 13 de julio de 2011
ción de particulares tendientes a su determinación Fallos 225: 135; 226:261;
Que en igual sentido al sostenido por la Fiscalía de Estado en sus diversos pronunciamientos, el fiscal adjunto del Superior Tribunal de Justicia, doctor Beades, al tomar intervención en los juicios promovidos por igual reclamo, se pronunció por el rechazo de la demanda promovida. Al respecto indicó: a partir del 1.4.91, cuando ya existía en Entre Ríos un estado de emergencia declarado dos años antes por la Ley 8.194 y prorrogado por sucesivos decretos que impedía la indexación de los sueldos, quedo prohibido para el futuro en todo el territorio nacional cualquier clase de actualización monetaria. A renglón seguido indicó:
Esta prohibición comprendió obviamente la indexación de toda base salarial y, como tal, abarcó la adecuación con el salario mínimo, vital y móvil, prevista para el personal vial entrerriano en su Estatuto Escalafón. No otra conclusión puede obtenerse, toda vez que, aunque se sostenga por el lado de los accionantes que esa referencia no supone una indexación, lo cierto es que, en la práctica, no se trata sino de una actualización encubierta.
Aceptar su procedencia sería burlar la letra de la Ley 23.928, a la vez que establece un irritante privilegio a favor de un sector de los trabajadores públicos, no se trata sino de una actualización encubierta. Aceptar su procedencia sería burlar la letra de la Ley 23.928, a la vez que establece un irritante privilegio a favor de un sector de los trabajadores públicos;
Que en autos: YPF c/Provincia de Corrientes el Máximo Tribunal Judicial del orden nacional, sentó el criterio según el cual conforme al artículo 75 inciso 11 - le corresponde al Congreso de la Nación: Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras. En uso de tales facultades, se sancionó la Ley 23.928 en virtud de la cual quedaron derogadas todas las disposiciones legales que admitían el ajuste por depreciación;
Que la opinión de la Fiscalía de Estado, tanto en sus dictámenes administrativos como en su defensa en juicio, vale también destacar el voto en minoría del doctor Salduna, el que acertadamente se pronunció por el rechazo de la demanda instaurada señalando, entre otros argumentos, que las leyes nacionales glosadas refiere a las Leyes 23.928, 24.013 25.561
- tienen preeminencia sobre cualquier otra disposición de orden local, incluso la Constitución Provincial artículo 31 Constitución Nacional;
Que otro de los argumentos del recurso en análisis y que también sostuvo la mayoría del STJER en los fallos citados, es que la Ley 24.013
no es aplicable al caso, en tanto la misma no rige para los trabajadores estatales de ésta Provincia, incluido los empleados de la DPV;
Que el artículo 141 de la Ley 24.013 B.O.
17/12/91 Ley de Empleo establece expresamente que el salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional, y seguidamente el artículo 159º dispone que se derogue toda otra disposición que se oponga a dicha ley;
Que el fallo citado por el recurrente señaló que el texto de la Ley 24.013, como el de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 no pueden ser de aplicación a las relaciones de los empleados de la Dirección Provincial de Vialidad ya que tratándose de agentes de una entidad de carácter autárquico, incluida en la órbita del Estado Provincial, las cuestiones atinentes a la política salarial del sector es competencia exclusiva y excluyente de las autoridades locales y por ende tema ajeno a toda injerencia del Estado Nacional;
Que en contradicción con lo antes señalado, el voto fundante de la mayoría, utiliza como argumento para hacer lugar a la demanda promovida, el principio según el cual cuando existiera duda respecto de la interpretación o alcance de la Ley, los jueces o encargados de
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aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador. Y así, con escaso sustento, funda su opinión en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, la que antes había considerado inaplicable al caso de marras;
Que en consecuencia resulta absurdo negar que la Ley 24.013 no fuese aplicable en el ámbito del derecho público provincial para determinar los haberes del sector vial ya que es una actitud contradictoria e incongruente admitir la aplicación del salario Mínimo Vital y Móvil y luego negar la aplicación de las normas que rigen éste instituto como su derogación por Ley Nº 24.013 para otros fines, por la sola razón de que perjudicarían la posición de los actores;
Que con justa razón, el voto de la minoría en la causa Rivero señaló que el imperativo de orden público consagrado por la Ley 23.928 fue ratificado meses después con la sanción de la Ley Nº 24.013. Así, cabe poner de resalto que la Ley 8.186 se opone al régimen previsto por las Leyes 23.928 y 25.561 en cuanto se ha prohibido cualquier cláusula de indexación, mecanismo de actualización, variación de costos, etc.;
Que por ésta razón y de conformidad a lo expresado por el fallo emanado del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el cual se sustenta el recurso en trámite vulneró groseramente entre otras cosas la escala normativa prevista en el artículo 31 de la Constitución Nacional, al tolerar que una norma de menor jerarquía como lo es la Ley 8.186 pueda aplicarse en detrimento de leyes federales de orden público;
Que los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado Provincial s/Acción de ejecución, permiten suponer que el recurso extraordinario federal será resuelto favorablemente, ya que en esa oportunidad la corte sostuvo: subsistiendo una prohibición de utilizar cláusulas de actualización monetaria, de carácter general y fundada en Ley del Congreso, no es posible interpretar que la intangibilidad de la compensación que reciben los jueces se mantenga mediante un sistema que el legislador considera ilícito del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti;
Que el fallo precitado también sustentó:
la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso;
Que la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso Fallos: 300:642 y 700; 306: 655, entre muchos otros
Que subsistiendo esta prohibición de indexar, no es posible mantener el sistema como el establecido en su momento por la Ley 8.186, y por lo tanto el fallo en el cual el recurrente sostiene su reclamo será revocado y así se establecerá en forma definitiva que son improcedentes los reclamos de los trabajadores viales por diferencias salariales, por resultar contrario a derecho el mecanismo de actualización de haberes dispuesto por Ley 8.186;
Que a fojas 77 a 81, se ha expedido la Fiscalía de Estado emitiendo dictamen de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica deducido contra la Resolución Nº
9 1.455 de fecha 5 de octubre de 2006, interpuesto por los agentes de la Dirección Provincial de Vialidad, Héctor Ricardo Acosta, MI Nº 12.026.949, legajo Nº 107.232; Ángel Luis Amarillo, MI Nº 5.097.929, legajo Nº 007.667;
Elisardo Rubén Cáceres, MI Nº 5.859.295, legajo Nº 107.279; Víctor Daniel Carboni, MI Nº 7.662.544, legajo Nº 107.202; José Ernesto Colombo, MI Nº 5.879.413, legajo Nº 008.312;
Armando Ismael Gauna, MI Nº 12.484.691, legajo Nº 052.369; Abelardo Esteban Horisberger, MI Nº 14.243.835, legajo Nº 008.324; Marcelo Fabián Isaurralde, MI Nº 17.872.211, legajo Nº 008.335; Emesto Virginio Mansilla, MI
Nº 11.717.046, legajo Nº 008.337; José Alberto Morales, MI Nº 10.527.164, legajo Nº 52.370;
Héctor Femando Papariello, MI Nº 8.441.743, legajo Nº 52.005; Varaldo Delano Rostan, MI
Nº 5.868.244, legajo Nº 007.977; Antonio Darío Sandoval, MI Nº 12.837.833, legajo Nº 107.177, y Marcos Salvador Sandoval, MI Nº 11.106.846, legajo Nº 051.832, con patrocino letrado del doctor Adrián Esteban Barsanti, y ratifícase esta en todos sus términos, de conformidad a los argumentos vertidos en los considerandos del presente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Planeamiento, Infraestructura y Servicios.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección Provincial de Vialidad para notificación de los recurrentes oportunamente, archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Guillermo L. Federik
SECRETARIA DE SALUD
RESOLUCION Nº 2709 SS
Paraná, 17 de julio de 2008
Otorgando adscripción de conformidad a su solicitud, a la Dra. Paola Andrea Rubino, DNI
Nº 20.472.724, MP Nº 9414, como médica cirujana, teniendo reconocida la especialidad en endocrinología, con domicilio en calle Moreno Nº 1511 de Crespo, al Hospital San Francisco de Asís de la mencionada localidad, de acuerdo a la Ley 9190 y Decreto 4883/03.
RESOLUCION Nº 2710 SS
Paraná, 17 de julio de 2008
Otorgando adscripción de conformidad a su solicitud, al Dr. Juan Pablo Méndez, DNI Nº 29.121.282, MP Nº 9731, como médico, con domicilio en calle Pascual Palma Nº 752 de la ciudad de Paraná, al servicio de cirugía del Hospital Materno Infantil San Roque de la mencionada localidad, de acuerdo a la Ley 9190 y Decreto 4883/03.
RESOLUCION Nº 2711 SS
Paraná, 17 de julio de 2008
Otorgando adscripción de conformidad a su solicitud, a la licenciada en trabajo social Evangelina Roca, DNI Nº 27.447.174, MP Nº 705, con domicilio en calle Los Jilgueros Nº 494, Departamento 3 de la ciudad de Oro Verde, al Centro de Salud Manuel Belgrano de Paraná, de acuerdo a la Ley 9191 y Decreto 4883/03.
RESOLUCION Nº 2712 SS
Paraná, 17 de julio de 2008
Otorgando adscripción de conformidad a su solicitud, a la Dra. Sonia Raquel Talone, DNI
Nº 20.324.551, MP Nº 7758, como médica cirujana, con domicilio en calle Nogoyá Nº 39 de Paraná, al Centro de Salud Apolinario Osinalde de la mencionada localidad, de acuerdo a la Ley 9190 y Decreto 4883/03.
RESOLUCION Nº 2713 SS
Paraná, 17 de julio de 2008
Otorgando adscripción de conformidad a su solicitud, a la licenciada en kinesiología y fisioterapia Noelia María Lorena Trossero, DNI Nº

Riguardo a questa edizione

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/7/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data13/07/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4778

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione01/07/2024

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