Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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aconseja hacer lugar parcialmente al presente recurso de apelación jerárquica, admitiendo el reajuste de su haber previsional, desde dos años para atrás de la fecha de su presentación inicial, conforme el criterio de la prescripción bienal sostenido por ese organismo, debiendo rechazarse respecto a la recategorización pretendida;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hácese lugar parcialmente al recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Martha Ofelia Flores, por derecho propio y con patrocinio letrado, constituyendo domicilio legal en calle Urquiza N 165 de esta ciudad, contra la Resolución N 2863/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, admitiendo el reajuste de su haber previsional, desde dos años para atrás de la fecha de su presentación inicial, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres
MINISTERIO DE PLANEAMIENTO, INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
DECRETO Nº 5756 MPIyS
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 6 de abril de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 1.455, de fecha 5 de octubre de 2006, interpuesto por los agentes de la Dirección Provincial de Vialidad Héctor Ricardo Acosta, Ángel Luis Amarillo, Elisardo Rubén Cáceres, Víctor Daniel Carboni, José Ernesto Colombo, Armando Ismael Gauna, Abelardo Esteban Horisberger, Marcelo Fabián Isaurralde, Ernesto Virgilio Mansilla, José Alberto Morales, Héctor Fernando Papariello, Varaldo Delano Rostan, Antonio Darío Sandoval y Marcos Salvador Sandoval, con patrocinio letrado del doctor Adrián Esteban Barsanti; y CONSIDERANDO:
Que la resolución cuestionada fue notificada en fecha 17 de octubre de 2006 y el presente recurso ha sido interpuesto en fecha 27 de octubre de 2006, razón por la cual ha sido incoado en tiempo y forma según las disposiciones del artículo 60 ss. de la Ley 7.060, por lo que corresponde pasar al tratamiento de la cuestión de fondo planteada en autos;
Que si bien existen antecedentes jurisprudenciales en esta cuestión, cabe destacar que los mismos no se encuentran firmes, atento que actualmente se encuentra a resolución del mas Alto Tribunal de la Nación, los recursos extraordinarios federal que el Estado Provincial interpusiera en las distintas causas resueltas por el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia;
Que el reciente antecedente de jurisprudencia de la CSJN, como fue el fallo dictado en la causa Chiara Díaz, Carlos Alberto c/Estado Provincial s/Acción de ejecución, permiten suponer que el fallo provincial será revocado, en tanto expresamente rechaza los mecanismos indexatorios de actualización de salarios, en ese caso de los señores Magistrados;
Que los argumentos en que se funda este pedido de revocatoria por medio del recurso extraordinario federal, cabe reiterar, como ha sostenido invariablemente la Fiscalía de Estado, que la Ley 8.186 en su artículo 1º adhirió con retroactividad al 10 de agosto de 1988 a la
BOLETIN OFICIAL
Ley Nacional 20.320 que sancionó el Estatuto Escalafón Único para los agentes viales provinciales, con excepción de los artículos 3º, 11º, 13º, 18º, 34º, 64º y 163º. A su vez su artículo 2º fijó con retroactividad a la fecha precipitada, la nueva escala de remuneraciones para el personal vial, conforme los índices del anexo I que forma parte integrante de dicha ley, estableciendo el artículo 3º el valor del índice de la clase I en el equivalente para el mes de agosto de 1988 a A 924, suma que coincide con el salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil para ese mes, valor que se actualizará en la misma medida que varíe dicho salario;
Que cabe destacar que las palabras destacadas en el párrafo anterior son textuales de los artículos 2º y 3º de la Ley Provincial 8.186;
Que surge sin hesitación que los artículos precedentemente transcriptos de la Ley Provincial 8.186 implican la actualización de los salarios de los trabajadores viales en medio de índices indexación, mecanismo que si bien se encontraba suspendido en virtud de distintas leyes de emergencia provinciales, terminó desapareciendo en todo el territorio de la República Argentina a partir del 1 de abril de 1991
por imperio de la Ley de Convertibilidad del Austral, Ley 23.928, hoy derogada parcialmente por la Ley Nacional Nº 25.561;
Que respecto de la aplicación del salario mínimo vital y móvil establecido en el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo la Ley 24.013 en su artículo 141 prevé que El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o convencional y su artículo 159 derogó toda disposición que se oponga a la misma;
Que quedó claro que en nuestra Provincia no se podría pretender la aplicación del salario mínimo vital y móvil para el cálculo de los haberes del sector vial, so pena de incurrir en violación de dichas normas, disposiciones derogatorias con preeminencia sobre cualquier norma de orden provincial;
Que por lo tanto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia citada por el recurrente, que hace lugar a la demanda promovida por los agentes viales, arremetió contra leyes de orden público dictadas por el Congreso de la Nación en pleno ejercicio de los poderes que se encuentran expresamente delegados por las Provincias al Gobierno Nacional, las que junto con la Constitución Nacional constituyen la Ley Fundamental de la Nación y por este motivo fue impugnada por recurso extraordinario federal ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que en ejercicio de su derecho de defensa el Estado Provincial ha sostenido en ese remedio procesal extraordinario que la sentencia dictada lesiona la jerarquía normativa prevista por el artículo 31 de la Constitución Nacional, que establece: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales
Que el artículo precedentemente transcripto, no significa que toda norma nacional tenga prioridad sobre una norma provincial, sino que alude solamente a aquella ley dictada en consecuencia con la Constitución, es decir, dentro de los poderes conferidos por ella al Estado Federal Fallos: 239:3343;
Que el acogimiento de la demanda por parte del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al consentir un mecanismo de actualización permanente en los haberes de los empleados viales quebrantó la supremacía consagrada constitucionalmente, al postergar la aplicación de disposiciones constitucionales expresas que tienen indudable carácter federal;

Paraná, miércoles 13 de julio de 2011
Que el artículo 75 inciso 11 de la Carta Magna, confiere al Congreso Nacional la atribución para emitir moneda nacional, fijar su valor y el de las extranjeras. El texto del, artículo antes citado es contundente en cuanto otorga dicha competencia exclusivamente al Congreso de la Nación. De esta forma, en 1991 la Ley 23.928
declaró la Convertibilidad del signo monetario nacional a razón de un peso por cada dólar estadounidense artículo 1º, comprometiéndose el Banco Central de la República Argentina a vender las divisas que le fueran requeridas de acuerdo a tal paridad artículo 2º;
Que la Ley de Convertibilidad derogada en la actualidad por la Ley 25.561, aunque en modo alguno en lo que refiere a la prohibición de todo mecanismo de actualización monetaria, era una ley de carácter eminentemente federal, sancionada por el Congreso Nacional en pleno ejercicio de las facultades reservadas en materia de economía;
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 10º y 13º de la Ley 23.928 que derogó toda otra disposición que se opusiera a sus prescripciones no se admitió practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.- En igual sentido, su artículo 13º agregó: La presente leyes de orden público.
Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a lo en ella dispuesto. La vigencia se fija a partir del día siguiente de su publicación oficial;
Que en las leyes de orden público el legislador declara que está comprometido el orden público esto es, el interés general, lo cual significa atribuirle la nota de imperatividad que es lo que permitirá que sea la ley la que prevalezca. Máxime tratándose, como el caso que nos ocupa, de una cuestión federal de política monetaria;
Que una vez concluido el período de vigencia de la Ley de Convertibilidad, se dictó la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561 B.O.
7.1.02 la que su artículo 1º declaró con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria; manteniendo derogadas, conforme su artículo 10, y con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Indicando también que esa derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar;
Que la reforma introducida en su oportunidad por la citada Ley 23.928, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la Ley 23.928
constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el artículo 67 inciso 10.
Ante tal acto legislativo no solo han quedado derogadas disposiciones legales sino que, además, deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación CSJN, 3.3.92 Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Corrientes y otro;
Que la extensa doctrina de la Corte rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aún cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni conven-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/7/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data13/07/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4780

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione03/07/2024

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