Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 13 de julio de 2011
de los beneficiarios, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas.
La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales;
Que conforme el precepto constitucional, la Ley N 8732 en su Art. 63 establece que el beneficio de jubilación será equivalente al 82%
del promedio de la remuneración mensual percibida por el afiliado durante los últimos 10
años o 120 meses inmediatos anteriores al momento de la cesación en el servicio, por lo que habiendo realizado aportes la actora por el adicional especial durante tan solo 9 meses, y no 120, este emolumento le será liquidado en proporción a esos aportes o estableciendo un promedio relativo a esos meses incluidos en los últimos 120 de servicios anteriores al cese;
Que por otro lado, y respecto a la invocación por parte de la actora del precedente administrativo Arroyo al que refiere el Decreto N
3750/06, el que a su vez encontró motivación en el criterio adoptado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos Rodríguez Hugo Alfredo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa, sentencia recaída en fecha 13 de abril de 2005, corresponde dejar aclarado que en aquel caso se resolvió hacer lugar a la demanda promovida por el actor, condenando a los codemandados a reajustar y a pagar su haber jubilatorio desde el momento de su efectivo reclamo, en el entendimiento de que el reclamado era un adicional remuneratorio, y que consecuentemente debía formar parte del haber jubilatorio;
Que entre los fundamentos del fallo encontramos que Para responder al interrogante medular en la cuestión a decidir, referido a que si el adicional en cuestión es un concepto remuneratorio y en consecuencia debe formar parte del haber previsional del actor cabe tener en cuenta que según surge de la norma pretranscripta este beneficio es similar al establecido, entre otros, por el Decreto N 6267/91, y ante un pedido similar al del demandante en base a lo dispuesto en tal norma al expedirme en el precedente Ortíz Icasati, Beatriz Teresa c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos S/ Demanda Contencioso Administrativa el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que en base a este adicional se efectuaron los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia lo que convierte lo abonado por tal causa en un concepto remuneratorio resultando así comprendido dentro del concepto de la garantía de jubilaciones móviles contenida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional reglamentado por el Art.
71 de la Ley N 8732 -aplicable por ser la vigente al momento de la petición originaria de reajuste que determina que los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad y siendo el adicional reclamado integrante del concepto sueldo, precisamente por su carácter remunerativo y ser, en consecuencia, un incremento salarial, corresponde que se reajuste el haber previsional de la actora en base a la suma percibida por los activos en tal concepto. Tal decisión encuentra también su fundamento en el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios consagrados en el Art. 19 de la Constitución Provincial;
Que de lo expuesto surge que el caso Rodríguez no presenta identidad ni analogía con la particular situación de la actora, ya que en este caso no hay discusión que corresponda abonar o no a la quejosa el adicional que reclama, puesto que este se le viene abonando en forma proporcional a los aportes que la misma efectuara estando en actividad;
Que en virtud de todo lo expuesto no cabe más que rechazar el presente recurso de ape-

BOLETIN OFICIAL
lación jerárquica, habiendo dictaminado en este sentido la Fiscalía de Estado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Lidia Angélica Ceola, por derecho propio y con patrocinio letrado, constituyendo domicilio legal en calle Urquiza N 165 de esta ciudad, contra la Resolución N 1478/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Area Mesa de Entradas del Ministerio de Desarrollo Social, Empleo, Ciencia y Tecnología y cumplido pasen al Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
José O. Cáceres DECRETO Nº 175 MDSECT
HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE
RECURSO
Paraná, 21 de febrero de 2011
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Martha Ofelia Flores, por derecho propio y con patrocinio letrado, contra la Resolución N" 2863/09 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia; y CONSIDERANDO:
Que habiéndose interpuesto en legal tiempo y forma el mismo procede ante la resolución del ente previsional que le denegó a la actora el reajuste de sus haberes jubilatorios por aplicación del Decreto N 4046/02 SES y el adicional establecido por Decreto Nº 6154/03;
Que a la actora se le concedió el beneficio de jubilación ordinaria común mediante Decreto N 237/00 MSAS habiendo revistado en actividad en la Dirección de Administración de la Secretaría de Salud de la Provincia;
Que luego en el año 2004 solicitó el reajuste de su haber previsional para que se le liquidara conforme a la categoría 1 por cuanto el Decreto N 4046/02 SES, según ella, procedió a reubicar al personal en actividad, acordándosele aquella categoría a la persona que cumple las funciones que antes ella tenía asignada, asimismo peticiona que se le liquide el adicional otorgado por Decretos N 6154/03 GOB y N 1532/04 GOB, a lo que el Área Liquidaciones responde que el beneficio se encuentra correctamente liquidado;
Que al notificarle esto, la actora realiza una nueva presentación insistiendo en sus pretensiones, invocando en esta ocasión los precedentes administrativos de los casos Arroyo y Quinteros, actos que refieren al criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos Rodríguez Hugo Alfredo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa, invocando asimismo dictámenes de la Fiscalía de Estado emitidos en relación al adicional del Decreto N 6154 GOB;
Que a raíz de esto se dicta la resolución que por el presente se impugna, que deniega lo solicitado por la actora, respecto a lo cual dictaminaron el Área Central de Asuntos Jurídicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social Empleo, Ciencia y Tecnología, quienes opinan que corresponde hacer lugar al recurso parcialmente, sólo en cuanto al adicional establecidos por los Decretos Nº 5640/03, 6154/03, 150/04 y 2997/04, ya que los agravios expresados sólo se refieren a este aspecto, habiendo quedado firme el acto administrativo en cuanto a la pretendida recategorización por aplicación del Decreto N 4046/02 SES;

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Que cabe señalar que más allá que la recurrente afirma que el adicional instituido por Decreto N 6154/03 le fue liquidado mientras estaba en actividad bajo el código 008, exactamente lo contrario surge de los informes de fs. 70 y 95, debiendo destacar asimismo que el adicional en cuestión fue implementado luego del cese de la actora, es decir que es imposible que lo haya percibido en actividad;
Que habiendo quedado firme el acto atacado en cuanto a la pretendida recategorización, sí le asiste razón a la interesada respecto al reajuste de sus haberes previsionales por inclusión de los adicionales ya mencionados, ello en virtud de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el precedente Rodríguez, Hugo Alfredo c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial s/ demanda, contencioso administrativa, en sentencia del 13.4.05, que hizo lugar a la demanda promovida ante un reclamo análogo al presente;
Que entre los fundamentos del fallo encontramos que Para responder al interrogante medular en la cuestión a decidir, referido a que si el adicional en cuestión es un concepto remuneratorio y en consecuencia debe formar parte del haber previsional del actor cabe tener en cuenta que según surge de la norma pretranscripta este beneficio es similar al establecido, entre otros, por el Decreto N 6267/91, y ante un pedido similar al del demandante en base a lo dispuesto en tal norma al expedirme en el precedente Ortíz Icasati, Beatriz Teresa c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos sostuvo que en base a este adicional se efectuaron los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia lo que convierte lo abonado por tal causa en un concepto remuneratorio resultando así comprendido dentro del concepto de la garantía de jubilaciones móviles contenida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional reglamentado por el Art.
71 de la Ley N 8732 -aplicable por ser la vigente al momento de la petición originaria de reajuste que determina que los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad y siendo el adicional reclamado integrante del concepto sueldo, precisamente por su carácter remunerativo y ser, en consecuencia, un incremento salarial, corresponde que se reajuste el haber previsional de la actora en base a la suma percibida por los activos en tal concepto. Tal decisión encuentra también su fundamento en el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios consagrados en el Art. 19 de la Constitución Provincial;
Que el fallo aludido continúa expresando:
partiendo de lo sostenido precedentemente y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado diáfanamente cuál es el marco interpretativo que debe ser el norte en situaciones como las presentes, así ha sostenido que resulta descalificable el sistema de movilidad que se tradujese en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debía existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado tal que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción Fallos 295:674, 300:616, 305:613, entre otros;
Que así las cosas vale destacar la similitud de los presupuestos fácticos entre el antecedente jurisprudencial y el presente reclamo, debiendo tenerse en cuenta también lo informado a fs. 95: por prestar servicios en la Dirección de Administración, de haber proseguido en servicio, hubiese sido incluida en los alcances del Decreto N 5046/03 con el adicional especial remunerativo
Que por todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de competencia

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/7/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data13/07/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4782

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/07/2024

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