Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/7/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 4 de julio de 2011
Nación impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaren, equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma y cuando interpretaran la Constitución, a la Constitución misma. En efecto, el Poder Judicial tiene como misión resolver casos concretos, no formular reglas de carácter general aplicables a todos los casos, función ésta propia del Poder Legislativo;
Que cabe dejar de resalto, asimismo, que el Poder Judicial no puede ejercer Poderes Legislativos de cara al principio de división de poderes o, más precisamente, de distribución de funciones Art. 10 de la C.N.;
Que por otra parte, a criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio, resultan incorrectos los fundamentos que generalmente se expresan para seguir un precedente de la Corte, tales como razones de seguridad jurídica, tranquilidad pública y paz social, buen orden, necesidad y/o estabilidad institucional, puesto que, en el sistema jurídico argentino, la satisfacción de tales objetivos debe encontrar respuesta en el marco del reparto constitucional de funciones del Estado, el que obsta -en el caso analizadoal ejercicio de la jurisdicción más allá de la competencia asignada al Poder Judicial. Tampoco son atendibles los supuestos motivos de economía procesal, en tanto ellos no estuviesen receptados por la Constitución y la ley; por otra parte, en nuestro régimen procesal no existe certeza ni podría existir de que los tribunales mantengan indefinidamente sus doctrinas;
Que ello es así, puesto que, de otra manera, se conspiraría en contra de la vocación natural y evolutiva de la conciencia humana y, por ende, del Derecho. En vano resultaría pretender petrificar una doctrina en el tiempo; lo que equivaldría a erigirla en perfecta y de seguimiento perpetuo, lo que impediría, aún al mismo órgano del cual emanó dicho doctrina, variarla con posterioridad, todo lo cual no encuentra basamento ni en la lógica, ni en la experiencia, ni en la filosofía de la ciencia;
Que en virtud de lo expuesto ut supra, dicha Dirección entiende que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es meramente orientadora, por la calificación de los integrantes que la suscriben; suasoria como se suele decir pero no vinculante;
Que en cuanto a los agravios incluidos en el punto III.- la Dirección de Asuntos Jurídicos ha analizado cada uno de ellos en forma individual conforme lo siguiente:
1. Préstamos garantizados frente al Impuesto a los Ingresos Brutos. El recurrente expresa que resulta inadmisible que la regla resumida rebus sic stantibus sea absolutamente ignorada por la Resolución que se impugna, y por su intérprete, con el simple argumento de sentarse a analizar instrumentos según su simple denominación, ignorando la inescindible unidad que se verifica entre los títulos y los préstamos garantizados sucedáneos la exclusión de los PG de esta exención, deviene así en manifiestamente arbitraria, y no adecuada a la naturaleza y condiciones de emisión de los PG, y por lo tanto violatorio del derecho de propiedad de mi mandante lo que se pretende es la aplicación de criterios de interpretación básicos de la misma exención a la particular naturaleza de una operatoria celebrada en medio de una crisis brutal e inédita en el orden nacional, los Préstamos Garantizados denotan el mismo tratamiento impositivo que los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado Nacional, provincial o municipal;
Que por otra parte, agrega que: el artículo 169 inciso e del Código Fiscal de esta provincia incluye, también, una exención para toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y Municipalidades, así como también las
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rentas que ellas produzcan y sus ajustes de estabilización o corrección monetaria
Que al respecto, se advierte que ante la imposibilidad de abonar en tiempo y forma los vencimientos de la deuda pública, el P.E.N.
dicta el Decreto Nº 1.387/01, estableciendo, en el Artículo 17, instrucciones al Ministerio de Economía para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados
Que resulta evidente que ambos instrumentos -Préstamos Garantizados y Bonos Nacionales Garantizados-, fueron creados por el Poder Ejecutivo Nacional para superar la crisis financiera en cierne, y como instrumentos de financiación, siendo intención otorgarle a ambos un tratamiento igualitario en cuanto al régimen de exenciones. Ratificando lo expuesto, baste decir que el artículo 21º del citado Decreto 1387/01, expresa que: El resultado de las operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias asimilando, en forma expresa, ambos conceptos. Por lo cual, no existe razón en que -aunque con diferente denominación se desvirtúe la naturaleza de Títulos de deuda del Estado Nacional a los Préstamos Garantizados;
Que sin perjuicio de ello, se observa que resulta erróneo lo expresado por el recurrente, en tanto sostiene que las exenciones otorgadas por el Gobierno Nacional a los títulos públicos, resultan plenamente aplicables para las jurisdicciones provinciales, puesto que en el ámbito local la Provincia goza de plena autonomía en esta materia regulación del Impuesto a los Ingresos Brutos;
Que sin perjuicio de lo expuesto, y analizando la normativa provincial, específicamente lo dispuesto en el Artículo 189, inciso e, del Código Fiscal -t.o. 2006 Artículo 169, inciso e, del Código Fiscal -t.o. 2000, en cuanto al tratamiento a darle a los Préstamos Garantizados, dicha norma contempla una exención expresa para toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y Municipalidades
no dejando lugar a dudas que la intención del legislador fue eximir las operaciones de deuda pública del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que la Dirección de Análisis y Programación Económica opina que conceptualmente y dadas las características de estos instrumentos, éstos son Títulos de la Deuda Pública y por ende resultan comprendidos en la exención señalada;
Que razón de lo expuesto, se entiende que los ingresos provenientes de las operaciones de Préstamos Garantizados no deberían aplicarse al ajuste;
2. Resultados de fuente extranjera. Se agravia el recurrente expresando que: un principio rector de los criterios que han adoptado el criterio de fuente para la determinación de la renta, ha sido el de territorialidad
agregando seguidamente que: el argumento que exhibe la DGR en los considerandos de la Resolución 175/06 es que los ingresos califican dentro del concepto suma del haber de las cuentas de resultados; en esa línea, sostiene que Es obvio que al crearse el tributo se pretendió alcanzar con el mismo a los ingresos provenientes del desarrollo de una actividad dentro del territorio de la provincia y que, en el caso, la DGR no cuestiona su origen pero efectúa un nexo con la definición de hecho imponible en el sentido que el mismo se verifica por el ejercicio de la actividad gravada en el territorio de la provincia. Pero los ingresos provenientes del exterior, no implican -precisamenteninguna actividad en la provincia,
5 sino en el exterior, ya que provienen de colocaciones temporarias de fondos excedentes en bancos extranjeros
Que al respecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio entiende que estos ingresos provienen de operatorias en el exterior realizadas por las entidades financieras y reflejan los ingresos generados como consecuencias de saldos a favor de dichas entidades en las citadas jurisdicciones extranjeras, por lo que mal puede colegirse que se encuentran alcanzados por las normas provinciales;
3. Resultados por participaciones permanentes. Que en este aspecto, el recurrente expresa que: En el caso de los resultados por participaciones permanentes, éstos reflejan sólo una modalidad de valuación de registración contable, impuesta por el BCRA y los principios de contabilidad, la que no puede considerarse como ingresos computables a los fines del gravamen agregando que:
el rubro Resultado por Participaciones Permanente incluido en el Estado de Resultados de la entidad con signo positivo, no constituye un ingreso a los fines del impuesto, atento a que no implica una retribución por una operación realizada, sino simplemente a la valuación contable de las participaciones societarias que posee el Banco
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, refiere que el Banco considera que dichas participaciones permanentes son solo un reflejo de la valuación contable de las participaciones societarias cuando en realidad lo gravado y alcanzado por este impuesto no son las inversiones, sino los ingresos generados con motivo de dichas inversiones. En este sentido, el Código Fiscal Provincial, al determinar la base imponible para las Entidades Financieras, -Artículo 147 t.o. 2000 y 155 t.o. 2006expresa que la misma estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de las sumas del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivos, no dando lugar a otro tipo de consideraciones, ni menos aún a realizar diferenciación en cuanto a qué debe considerarse como ingresos para la composición del resultado, por lo que es correcta la inclusión de los resultados de estas participaciones en la base imponible.
4. Seguros - Seguros en moneda extranjera.
Que al respecto, el recurrente expresa que:
El Banco tiene contratado con una compañía de seguros, una póliza de seguros de vida, a la cual adhieren los clientes del Banco cuando solicitan un crédito dentro de las pautas de contratación entre el Banco y la compañía de seguros, se estipuló que la segunda reconocería a favor del Banco una bonificación en función del bajo índice de siniestralidad de la póliza. Dicha bonificación constituye un ingreso gravado para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de tal forma lo considera el Banco
Que la Dirección General de Rentas considera que el Banco realiza por su propia cuenta la actividad de asegurador, y no que realiza la misma por cuenta de un tercero, en este caso para la compañía aseguradora, por ello sostiene -y así lo expresaque no corresponde deducción alguna;
Que al respecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio entiende que al no haber elementos suficientes para considerar la situación contraria, debe entenderse que el Banco, ante estos Seguros, actúa sólo como intermediario en realizar la percepción del monto de la póliza directamente para la Compañía aseguradora, y que -como el mismo recurrente lo reconocesólo estaría sujeta al impuesto sobre los ingresos brutos, la bonificación que dicha compañía aseguradora le reconoce por la colocación de dichos seguros y su baja siniestralidad.
5. Diferencias de Cambio. Que se agravia el recurrente expresando que: de los antecedentes administrativos de la inspección surge

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/7/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data04/07/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4787

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione15/07/2024

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