Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/7/2011

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CONSIDERANDO:
Que mediante dicha resolución se dispuso rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco contra la Resolución Nº 175/06 dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Administrativos tributarios y confirmar la determinación impositivo en todas sus partes;
Que desde el punto de vista formal, el Recurso interpuesto resulta admisible, de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 97º y 101º del Código Fiscal, motivo por el cual corresponde ingresar a la cuestión de fondo planteada;
Que al respecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha considerado conveniente agrupar los agravios esgrimidos por el recurrente, a saber: I Planteo de nulidad por los supuestos vicios de Falta de dictamen jurídico previo" y Falta de motivación suficiente; II Planteo relativa a la prescripción en materia tributario; IV Planteo referente a la incorrecta integración de los ajustes de inspección sobre los que se aplica el impuesto sobre los ingresos brutos.
Que sobre los primeros agravios consistentes en el planteo de nulidad por los supuestos vicios de Falta de dictamen jurídico previo y Falta de motivación suficiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Ministerio considera que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho que: La omisión del dictamen jurídico previo puede ser purgada con los dictámenes jurídicos emitidos posteriormente cfr. Dict. 197:162y que: La ausencia del dictamen jurídico previo puede ser suplida válidamente con el emanado del Director de Asuntos Jurídicos en oportunidad de tratarse el recurso jerárquico interpuesto por el afectado cfr. Fallos 301:955. En este sentido puede observarse que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Rentas, a fs. 489, ha analizado el planteo, coincidiendo en el análisis formal y sustancial, con el dictamen Nº 21/08 del Departamento Asesoría Legal cfr.
477/487;
Que en este entendimiento cabe expresar que, la causa ha quedado demostrada así como también se han volcados las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración en apoyo del dictado de la Resolución Nº 175/06 y Nº 268/07, motivo por el cual no existió el vicio en la motivación tal como se alega;
Que, por otra parte, se comparte lo sostenido por el Departamento Asesoría Legal de la DGR
cuando, a fs. 483, sostuvo que: la Cédula de Notificación cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código Fiscal se desprende que expuso el recurrente con amplia libertad su postura por lo que mal puede invocar restricción a su derecho de defensa fundado en el incumplimiento de la normativa ritual En esta línea de pensamiento, cabe agregar que el recurrente no expresa como agravios la imposibilidad de acceso al expediente administrativo, por lo que si, en su oportunidad, el mismo hubiera considerado defectuosa la vista conferida, entendiendo que ello afectaba o podría afectar su derecho de defensa lo que aquí no se comparte, no se observa por qué razón existió de su parte una conducta pasiva o inerte frente a tal hipótesis, dejando de hacer uso de los derechos que el ordenamiento jurídico le concede a su favor, y que le habrían permitido sortear o salvaguardar el derecho que entendió vulnerado;
Que, la Procuración del Tesoro de la Nación Dictamen 191:25, entre otros sostuvo que:
Aun cuando la motivación no esté contenida en un acto administrativo, debe considerarse que existe motivo suficiente, a pesar del defecto técnico que ello significa, si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción; toda vez que las actuaciones administrativas deben considerarse en su totalidad y no aisladamente, porque son partes integrantes de un proce-

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dimiento, y como etapas del mismo, son interdependientes y conexas entre si
Que en segundo lugar, el recurrente se agravia expresando: Se opuso en autos la excepción de prescripción respecto de los períodos fiscales 1999 y 2000, la que es rechazada en los considerandos de la Resolución 268/07, sobre la base de una pretendida potestad tributario no delegada en la Nación Queda claro, que la materia de la prescripción, en cuanto a los términos y forma de cómputo aplicables, se encuentra expresamente regulada en el Código Civil Libro IV - Sección Tercera
Que, por otro lado, señala que el Art. 3951
del C.C. establece expresamente que tanto:
El Estado general o provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada y pueden igualmente oponer la prescripción, sosteniendo que
carece de toda virtualidad legal las prescripciones del Código Fiscal que se aparten de los parámetros normativos establecidos al respecto por el Código Civil
Que en materia de prescripción, desde antaño, han existido opiniones dispares sobre si las provincias pueden legislar sobre este punto, entendiendo la Dirección de Asuntos Jurídicos que los preceptos del Código Civil constituyen derecho común, y por lo tanto no es dable la traslación automática al campo del Derecho Público Local, dentro del cual se halla comprendido el poder impositivo de las provincias;
Que, la Citada Dirección expresa que comparte lo resuelto oportunamente por el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ Queja por rec. de inconst. Denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/
Dirección Gral. de Catastro de fecha 17/11/2003, donde se sostuvo en lo sustancial que la regulación de la prescripción por el Código Civil no puede ser aplicada en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal, como es la tributario local.
Voto de la Sra. Jueza Ana María Conde;
la prescripción como aquellas reglas relativas al ejercicio de las acciones legitimación activa, a su extinción o a la extinción del deber jurídico, y varias otras referidas a las consecuencias jurídicas o a las sanciones viven en ese territorio De tal manera, cuando el Art.
75 Inc. 12 numeración actual, menciona los diferentes Códigos de derecho material, tan sólo ha establecido una pauta de distribución de competencia legislativa entre la Nación y las provincias respecto del Derecho común sino que, en el caso particular de los gobiernos locales, debe respetar las autonomías legislativas reconocidas Conforme a ello, si el poder de legislación de ciertos tributos reside en las legislaturas locales, también el poder de ceñir a plazo ese deber tributario o su ejecución reside en la legislatura local creadora del deber, puesto que el Art. 75 Inc. 12 de la C.N., no encomienda al Congreso la regulación exclusiva de la institución de la prescripción y su plazos, sino, muy por el contrario, le atribuye el poder de legislación sobre las relaciones civiles, de Derecho privado, aun cuando en esas relaciones intervenga el Estado C.C.
3951 voto del doctor Maier; las provincias, cuando han delegado en la Nación la facultad de dictar los Código Civil y Comercial, no han querido delegar la de legislar en materia de facultades impositivas, ya que ella quedaba reservada a las provincias. Únicamente han delegado lo que expresamente establecieron. No hay en ningún momento una delegación expresa para que los Códigos Civil y Comercial legislen sobre la creación de las relaciones jurídicas tributarias y sobre elemento alguno de éstas con cita de Dino Jarach,
Paraná, lunes 4 de julio de 2011
Curso superior de Derecho tributario", 2º ed., t. I, capítulo VI; Naturaleza e interpretación de las normas tributarias sustantivas, parágrafo 6; Derecho tributario nacional y provincial ante el Derecho privado, p. 299 Y sgtes., en particular pág. 300, Liceo Profesional Cima, Buenos Aires, 1968 del voto del doctor Casás; no guarda coherencia, y contraría lo preceptuado por los artículos comprendidos en el título segundo de la segunda parte de la CN, que se reconozca a una unidad federal autónoma el derecho a darse sus propias instituciones y a regirse por ellas vg.: el sistema tributario local y simultáneamente se someta a regulación externa federal una pieza clave de esas mismas instituciones. vg.: la prescripción en el régimen tributario local Voto de la Sra.
Jueza Alicia E. C. Ruiz; la prescripción puede Ser regulada tanto por la legislación de fondo como por la legislación local. El criterio de distribución de competencia no puede construirse a partir de priorizar las normas del Código Civil sin atender al tipo de relaciones jurídicas involucradas Voto de la Sra. Jueza Alicia E. C. Ruiz;
Que por otro lado, desde la doctrina se sostiene que: A la luz de los términos del Art.
3951 del C.C, es erróneo interpretar que las leyes locales -en el caso fiscalesnada pueden establecer en materia de prescripción de las acciones del Estado; lo que les está vedado es solamente hacerlo sobre aquellas que corresponden a derechos susceptibles de ser propiedad privada del Estado", o sea los que constituyen su dominio privado. Pero en lo referente a su dominio público, su regulación es del ámbito del derecho administrativo, de esencia local. Así, pueden, en el derecho fiscal, determinar prescripciones extintivas" Salas, Acdeel E. - Trigo Represas, Félix A. Código Civil anotado. Ed. Depalma. Año 1999, lo que ha tenido recepción jurisprudencial en los autos:
Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Capdevila Antonio Leandro s/ Apremio CC0100
SN 960727 RSD-285-96 S 24-10-96, Juez CIVILOTTI SD Mag. Votantes Civilotti-Maggi;
Que conforme a lo expuesto, cabe entender que en el ámbito del Derecho Público local, el Código Fiscal puede muy bien regular la materia de la prescripción dentro de las cuestiones de índole tributario, por lo que no existe impedimento constitucional en el establecimiento de previsiones locales diferentes de las existentes en el Código Civil v.gr. Art. 3.986, resultando, por ende, plenamente viable la regulación de la forma inicial del cómputo de la prescripción, como la creación autónoma de causales de suspensión o interrupción de la misma. Por ello, y siendo facultad de los estados provinciales determinar la circunstancias y plazos de prescripción de las obligaciones tributarios, deberá tenerse en cuenta por aplicación del artículo 80 del C.F. t.o. 2.000 que la prescripción se ínterrumpirá por: .. b realización de trámites administrativos, con conocimiento del contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o para obtener su pago" ;
Que cabe expresar asimismo que, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tienen alcances vinculantes más allá del caso concreto para el que fue dictada, por lo que, pese a una opinión generalizada, resulta erróneo seguir un precedente de la Corte Suprema con el sólo fundamento de un dogmático deber moral de acatamiento, porque el Derecho opera con normas externas y no con directivas interiores V.gr. éticas -Art. 19
C.N.;
Que es razonable expresar que la doctrina de la obligatoriedad general de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, no resulta aceptable, puesto que implicaría introducir un componente externo dentro del sistema del Art. 31 de la Constitución Nacional. Es decir, si las sentencias de la Corte Suprema de la

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/7/2011

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data04/07/2011

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4782

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione05/07/2024

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