Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 03/08/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 01 de Agosto del 2005

BOLETIN OFICIAL N 4329

Que, en dicho precedente se sentaron las siguientes pautas: La pretensión administrativa se encuadra en las previsiones del Artículo 34 de la Ley N
679, sobre los derechos esenciales del personal policial en actividad, de acuerdo a los incisos i presentación de recursos; I a los ascensos y d al uso de los atributos inherentes al cargo;
Que la situación jurídica que motiva el reclamo se origina en la tramitación de un sumario administrativo en contra del recurrente por aplicación de distintas reglamentaciones, generando ello, un obstáculo o demora en los ascensos que siguiendo el curso normal y habitual de su carrera policial hubiese sido razonable esperar;
Que finalmente el resultado del sumario administrativo que inhabilitaba al agente para el ascenso, fue finalmente el sobreseimiento del reclamante;
Que en el presente caso está en juego una garantía constitucional que reconociendo el estado de inocencia, admite solo las restricciones provisorias a los derechos de aquellas en aras de la investigación y actuación del ordenamiento represivo, disciplinario en el caso;
Que habiendo sido absuelto de culpa y cargo mediante sentencia penal absolutoria y no mereciendo reproche disciplinario alguno su conducta, no se consustanciaría con el ordenamiento jurídico un régimen que hiciere perdurar en el tiempo el agravio a los derechos del encausado;
Que ello, vulneraría el principio de igualdad, de legalidad, de defensa en juicio y de debido proceso, pues la inhabilidad no puede convertirse en una sanción accesoria, de carácter permanente en el tiempo, sino que debe ceñirse a una restricción provisoria al ejercicio de los derechos esenciales que detenta el encausado en directo y exclusivo beneficio de la investigación de un delito y de una falta disciplinaria;
Que, la inhabilidad al ascenso es una suspensión a los derechos a ser tratado por la Junta de Calificaciones Policial, pues la evaluación está en el caso condicionada a las resultas de un sumario en trámite, este es el sentido y alcance de la norma del Artículo 8 inciso k del Reglamento del Régimen para el Personal Policial, y tal interpretación se desprende de su propio texto;
Que según lo dispone el Art. 17 del Reglamento Disciplinario Policial, la sanción de suspensión no conlleva la suspensión de los distintos derechos del personal sancionado, entre los que se incluye el inciso L del Artículo 34 de la Ley del Personal Policial ascenso, de esta manera cabe interpretar que si el ordenamiento expresamente excluye la posibilidad que una sanción obste a la materialización del derecho a ascender, sería incongruente que las restricciones temporales de un sumario disciplinario que concluye sin condena, en lo que hace a la afectación del derecho al ascenso, se consolide sine die más allá de su término, o sea, más allá de la conclusión del sumario que sobresee;
Que se encuentra en juego el derecho a ascender en el cargo que eventualmente hubiere podido ostentar en la actualidad si no hubiere tenido el sumario de marras;
Que por ello se concluye que corresponde al mérito de la Junta de Calificaciones Policial realizar sobre las condiciones del agente y los antecedentes del mismo, una conclusión sobre su aptitud para el ascenso, ya que el mismo no es de carácter automático, ni opera por el simple paso del tiempo;
Que la retroactividad para el ascenso solo sería posible en la medida en que la Junta pueda realizar una evaluación retrospectiva del reclamante; por lo que si no pudiera, el mérito para el ascenso se hará en base a las condiciones que exhiba el reclamante al momento de celebrarse la Junta, solo prescindiendo del requisito de la antigedad;
Que tales extremos se desprenden de los presupuestos de derecho que dispone el Artículo 17 de la Ley Nº 2938, al regular sobre la retroactividad de la norma, concordante con el Artículo 3 del Código Civil;
Que, de esta manera los derechos esenciales en juego, podrán tener eficacia retroactiva, abarcando los períodos anteriormente restringidos, si cumple tales condiciones de derecho efectos favorables al interesado y que los supuestos de hecho necesarios existieron ya a la fecha en que se retrotrae el acto;
Que, atento a que el eventual ascenso tiene un efecto para el futuro, no correspondería reclamo alguno por diferencias salariales teniendo el eventual ascenso un efecto para el futuro, no solo porque el sumario no fue descalificado y tampoco se descalificó o cuestionó la decisión de no considerarlo oportunamente para el ascenso en virtud del mismo y con incuestionado fundamento legal es decir, fue correctamente inhabilitado, lo cual estuvo firme y consentido, sino que además por cuanto mal podría pagársele por un cargo que no ejerció y que encuentra entre sus fundamentos mayor remuneración la de mayor responsabilidad y obligaciones de quienes lo ostentan;
Que por las consideraciones apuntadas, corresponde hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto permitiendo al reclamante que su situación sea tratada por la próxima Junta de Calificaciones Policial respectiva, que determine el merecimiento del ascenso con o sin retroactividad, habilitándolo incluso y de corresponder a considerar un nuevo ascenso ya en el grado inmediato superior al reclamado en esta instancia;

3

Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Asesoría Legal y la Fiscalía de Estado mediante Vista N 97822;
Que el presente se dicta en usó de las facultades conferidas por el Art.
181 inciso 7 de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro D E C R E T A:
Artículo 1.- Hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto por el Oficial Inspector BRUNO Carlos Oscar D.N.I. N 22.289.971, dejando sin efecto la Resolución N 1346/02 JEF, por aplicación del Artículo 104 del Decreto N 32/04, de acuerdo a las consideraciones efectuadas.Art. 2.- Disponer la convocatoria a sesión extraordinaria de la Junta de Calificaciones Policial para evaluar la aptitud del Oficial Inspector BRUNO Carlos Oscar para ser promovido al grado que pudiera corresponderle con el alcance señalado en los considerandos citados y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 inciso B del Reglamento de la Junta de Calificaciones Policial.Art. 3.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno.
Art. 4.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y archivar.
SAIZ.- P. I. Lázzeri.oOo DECRETO Nº 710
Viedma, 22 de junio de 2005.Visto, el expediente N 15320-DGA SLT-2003, del registro del Ministerio de Coordinación, y;
CONSIDERANDO:
Que el Señor Rubén Santarelli LE N 8.119.637, interpuso recurso de alzada ante el silencio de la administración a su reclamo, a fin de que se le reconozca el derecho a participar del Programa de Propiedad Participada de las Acciones Clase C de la Empresa Energía Río Negro SA., EDERSA;
Que oportunamente se intimó al recurrente a subsanar las deficiencias substanciales y formales de su pretensión conforme la notificación de fs 5, en los términos del Artículo 47 de la Ley N 2938 de Procedimiento Administrativo, a fin de que acompañe el recurso de alzada interpuesto en original y asimismo se acredite el cumplimiento del Art. 95 bis de la citada normativa, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del recurso presentado;
Que se reiteró la intimación conforme surge de la notificación obrante a fs 10/11;
Que los Artículos 38 segundo párrafo y 42 inc. f de la Ley N 2938, establecen como requisito de los escritos que los mismos sean presentados con la firma del interesado. Como surge del escrito obrante a fs 2 , el mismo fue presentado en fotocopia, y sin perjuicio del principio del informalismo que rige el procedimiento administrativo, la firma del recurrente en un requisito que conforma la existencia misma del recurso;
Que atento el estado de las actuaciones y el tiempo transcurrido el Señor Rubén Santarelli, no cumplió con la acreditación de haber presentado el recurso debidamente suscripto, como así tampoco acreditó el cumplimento del Artículo 95 bis de la Ley N 2938, ante la Fiscalía de Estado;
Que la nueva presentación de fecha 3 de enero de 2005, no puede considerarse como cumplimiento del requisito intimado a subsanar, toda vez que se trata de una nueva presentación del reclamo administrativo, sin acreditación de haber agotado las demás instancias recursivas en los plazos y formalidades establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo;
Que han tomado debida intervención los Organismos de Control, Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos, y Fiscalía de Estado, mediante Vista N 97821;
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 181 inc. 7 de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia de Río Negro D E C R E T A:
Artículo 1.- Tener por desistido del recurso de alzada interpuesto por el Señor Rubén Santarelli, LE N 8.119.637, en los términos de los Artículos 47 y 95 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo, por los considerandos antes descriptos.Art. 2.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.Art. 3.- Registrar, comunicar, publicar, tomar razón, dar al Boletín Oficial y Archivar.SAIZ.- P. F. Verani.-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 03/08/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data03/08/2005

Conteggio pagine28

Numero di edizioni1925

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione01/08/2024

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