Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/11/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Art. 15.- En aquellas Asociaciones que cuenten con personal policial entre sus cuadros, el contralor del inciso d del artículo 14 será ejercido por la Jefatura de Policía a través de su Departamento Bomberos.
Art. 16.- Los cuerpos activos de Bomberos Voluntarios estarán integrados hasta la cantidad máxima de personas que establezca la reglamentación por cada Asociación, adoptándose pautas objetivas para definir los límites en los que prestan servicios, parque móvil, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y cualquier otro dato que la autoridad de aplicación considere oportuno evaluar, con el propósito de hacer más justo, eficiente y equitativo el sistema.
Art. 17.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los límites de una jurisdicción que funcione una entidad legalmente reconocida no podrá habilitarse otra, pero podrá autorizarse el funcionamiento de destacamentos dependientes de aquélla.
Capítulo IV
APORTES DEL ESTADO PROVINCIAL
Art. 18.- El Estado Provincial contribuirá:
a A requerimiento de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios con la designación de personal del Escalafón Bomberos de su repartición policial, quienes tendrán a su cargo específicamente el control de las tareas inherentes a: protección preventiva o prevención, protección pasiva o estructural y protección activa o extinción y su documentación; el Servicio de Guardia de Prevención permanente y mantenimiento de las dependencias, parque automotor y materiales, como así también en lo atinente a la capacitación integral de los cuadros del personal voluntario, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la jurisdicción. Será requisito indispensable para contar con este beneficio, que la institución solicitante adecúe sus Estatutos Sociales, contemplando y reglamentando tal situación.
b Ante eventuales solicitudes por parte de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios por casos puntuales, expresamente fundamentados, podrá facilitar su concreción acorde a sus disponibilidades presupuestarias.
Art. 19.- A los fines de colaborar al financiamiento del servicio público de emergencias que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios brindan a la comunidad a través de sus cuadros, el Estado dictará las normas que considere pertinentes, a efectos de crear las partidas presupuestarias necesarias, cuyo producto será distribuido por la Dirección de Defensa Civil entre la Federación y las instituciones que la conforman, acorde las reglamentaciones que establezcan las mismas.
Art. 20.- El Estado Provincial prestará su apoyo y asesoramiento a toda gestión o iniciativa de interés público que formulen las Asociaciones de Bomberos Voluntarios a través de su Federación.
Art. 21.- El cuerpo activo de una Asociación de Bomberos Voluntarios comprenderá específicamente al personal que haya cumplimentado los requisitos exigidos por el Estatuto Social, habilitándolo a cumplir con el servicio público que prestan las mismas, conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
Art. 22.- La condición de Bombero Voluntario no puede ser considerada incompatible con ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
Por ello, su función deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública, eximiendo al Bombero Voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivarán de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión, justificadas formalmente.
Art. 23.- Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la Defensa Civil convocara a las fuerzas de Bomberos Voluntarios organizadas, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el per-

BOLETIN OFICIAL N 4044
sonal de Bomberos Voluntarios interviniente, será considerado como movilizado y su situación laboral como carga pública para sus empleadores.
Art. 24.- Los Bomberos Voluntarios serán privilegiados con una puntuación especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los que intervenga el Estado Provincial.
Art. 25.- En toda intervención donde los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deban realizar tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas, como además proteger el ecosistema agredido por sustancias y/o materiales peligrosos o de cualquier otra índole dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro, a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias, aplicados con el objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, que por pedido expreso de la autoridad pública de otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales peligrosos, no contara con un Cuerpo de Bomberos o personal especializado en dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir.
Art. 26.- Las entidades de Bomberos Voluntarios tendrán derecho al reintegro del equipamiento dañado o destruido en acción, cuando la autoridad pública haya requerido su intervención, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias de la misma.
Capítulo V
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 27.- Los miembros integrantes del cuerpo activo de cada asociación gozarán de los beneficios del Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS, del Instituto Autárquico Provincial del Seguro IAPS, y de la pensión graciable vitalicia establecida mediante las leyes 168 y 253 de la Secretaría de Estado de Acción Social Provincial. El aporte personal a cargo del afiliado será sufragado en todos los casos por el Estado Provincial, el que será incluido en los presupuestos anuales. El bombero, cualquiera fuera su edad y antigedad, que en acto de servicio sufriere un accidente y que provocare una incapacidad física e intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la fecha del infortunio será también beneficiario de la pensión graciable.
A los fines de la determinación de la incapacidad se aplicarán las normas y procedimientos para el personal de la administración pública provincial.
Capítulo VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28.- La autoridad pública jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera entregado por los Cuerpos de Bomberos Voluntarios como consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del Jefe del Cuerpo a la autoridad municipal.
Art. 29.- En caso de concurrencia a emergencias en forma simultánea con los servicios de bomberos oficiales, las acciones serán coordinadas por estos últimos.
Art. 30.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán crear Cuerpo de Aspirantes a Bomberos Voluntarios y Cuerpo de Cadetes acorde sus Estatutos Sociales y Reglamentos Internos que recibirán capacitación profesional, estándoles vedada la intervención activa en siniestros y bajo la exclusiva responsabilidad de las respectivas instituciones.
Art. 31.- Los Estatutos y Reglamentaciones Internas que dicte cada Asociación de Bomberos Voluntarios establecerán derechos, obligaciones y otros regímenes que consideren pertinentes que contribuyan al normal funcionamiento de los distintos Cuerpos que las componen.

Viedma, 11 de Noviembre del 2002
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 32.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de noventa 90
días de sancionada la misma.
Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dos.
Ing. Bautista J. Mendióroz, Presidente Legislatura.Oscar J. Meilán, Secretario Legislativo.

Viedma, 29 de octubre de 2002.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Pablo Verani, Gobernador.- Cdor. Esteban Joaquín Rodrigo, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 1092
Registrada bajo el número tres mil seiscientos noventa y cinco 3695.
Viedma, 29 de octubre del 2002.
Carlos Ernesto Bravo, Secretario de Estado de la Secretaría General Administrativa y de Control de Gestión del Ministerio de Coordinación.oOo LEY Nº 3696
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Modifícase el artículo 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial n 2430, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 5.- Circunscripciones Judiciales. La Provincia se divide en cuatro Circunscripciones Judiciales que comprenden los Departamentos y/o localidades de los mismos que se describen a continuación:
Primera: Adolfo Alsina: General Conesa, San Antonio, Valcheta y 9 de Julio.
Segunda: Avellaneda, Pichi Mahuida y las localidades del Departamento General Roca no incluidas en la Cuarta Circunscripción.
Tercera: Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25
de Mayo.
Cuarta: Las localidades de Cipolletti, Fernández Oro, Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo Grande y Catriel, dentro de los límites comprendidos en las jurisdicciones de sus respectivos Juzgados de Paz."
Art. 2.- El Superior Tribunal de Justicia deberá implementar la aplicación de la presente dentro de los tres 3 años de entrada en vigencia de la misma, a cuyos efectos según la normativa que antecede queda facultado a:
a Reasignar competencias.
b Trasladar organismos jurisdiccionales y de los Ministerios Públicos a la Cuarta Circunscripción Judicial por razones de mejor servicio, incluyendo magistrados, funcionarios judiciales, funcionarios de ley o empleados, en cada caso con el previo y expreso consentimiento.
c Promover la creación del Colegio de Abogados de la Cuarta Circunscripción Judicial.
Art. 3.- Unifícanse a partir del 1 de febrero de 2003
las Cámaras 1ra. y 2da. del Trabajo y en lo Civil, Comercial, de Familia y Sucesiones, la que se denominará "Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de Cipolletti".
Art. 4.- La Cámara que se crea por el artículo 3, tendrá las competencias del artículo 50 de la ley n 2430, inciso 1, apartados a, b y c; inciso 2, apartados b, c, d y e e inciso 3, apartados a, b, c, d y e. Podrá tener hasta tres salas, cuya designación de competencias hará el Superior Tribunal de Justicia, quien instrumentará las medidas necesarias para poner en pleno

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/11/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data08/11/2002

Conteggio pagine22

Numero di edizioni1927

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione08/08/2024

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