Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/06/2013 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 27 de junio de 2013

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B OLETÍN OFICIAL - AÑO C - T OMO DLXXXI - Nº 104

SECCIÓN

Primera Sección
AÑO C - TOMO DLXXXI - Nº 104
CORDOBA, R.A., JUEVES 27 DE JUNIO DE 2013

LEGISLACIÓN - NORMATIVAS

www.boletinoficialcba.gov.ar E-mail: boletinoficialcba@cba.gov.ar
PODER

LEGISLATIVO
EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, OPINIÓN Y PRENSA

JARDINES MATERNALES, GUARDERÍAS, GERIÁTRICOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

Monitoreo permanente para garantizar prestación de servicios de albergue, atención y cuidado LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 10147
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto contribuir a garantizar que la prestación de los servicios de albergue, atención y cuidado -permanente o temporarioque se brindan en jardines maternales, guarderías, geriátricos y otros establecimientos de similares características se realicen en las condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad, protección y respeto que requieren, necesitan o demandan las personas prestatarias o beneficiarias, en relación a su edad, desarrollo psicofísico, motricidad o estado de salud -entre otros factores-, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
ARTÍCULO 2º.- Los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente normativa deben -obligatoriamenteinstalar equipos o herramientas tecnológicas que permitan el monitoreo permanente de todas las dependencias que se utilizan para prestar los servicios de albergue, atención y cuidado permanente o temporarioque se brindan en los mismos.
ARTÍCULO 3º.- La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentariaestablecerá la tecnología a implementar para cumplir con el objeto de la presente Ley, la cual debe estar acorde a la oferta vigente en el mercado en materia de seguridad electrónica posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales, el control permanente del estado de los asistentes o pacientes, así como del ingreso y salida de personas pertenecientes a la institución y ajenas a ella.
ARTÍCULO 4º.- El sistema de videocámaras debe reunir las siguientes características mínimas:
a Contar con videocámaras de adecuada resolución para garantizar de manera eficaz los propósitos de su instalación;
b Las cámaras deben estar dispuestas de tal manera que permitan visualizar -en forma total y sin puntos ciegoslas aulas, salas, habitaciones y espacios de mayor circulación y uso de los establecimientos;
c Poseer servidores de almacenamiento de imágenes con
software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de los establecimientos donde estén ubicados;
d Disponer de visión nocturna para grabar imágenes las veinticuatro 24 horas de manera continua;
e Permitir la visualización de fecha y hora al momento de la captación y grabación de las imágenes;
f La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
g Asegurar la grabación de las imágenes y su conservación por un plazo de sesenta 60 días corridos contados a partir de la fecha de su captación, posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los establecimientos;
h Posibilitar la realización de resguardos o back-ups en medios digitales por el término de cuatro 4 años, vencido el cual serán destruidas definitivamente;
i Toda otra que la Autoridad de Aplicación disponga por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro lo sustituya es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6º.- El personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º de la presente Ley, los padres, tutores y curadores de aquellos que reciben el servicio y quienes por cualquier motivo accedan a los mismos, deben estar informados -de manera clara y permanenteacerca de la existencia de videocámaras o sistemas de monitoreo por imágenes.
ARTÍCULO 7º.- Las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter confidencial y sólo pueden acceder a las mismas:
a Los padres, tutores, curadores o quienes acrediten interés legítimo, en los casos y condiciones que habilite la Autoridad de Aplicación, y b Los magistrados, fiscales o funcionarios del Poder Judicial, mediante oficio, requerimiento u orden expresa dictada a tal efecto.
ARTÍCULO 8º.- La presente Ley es de orden público y de CONTINÚA EN PÁGINA 2

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Aprueban Decreto Nº 525
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE

Ley: 10149
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Decreto Nº 525 de fecha 17
de mayo de 2013, por el que se establecen principios básicos de garantía del pleno ejercicio de la libertad de expresión, opinión y prensa en todo el territorio de la Provincia de Córdoba.
El Decreto Nº 525/2013, compuesto de cinco 5 fojas, forma parte integrante de la presente Ley como Anexo Único.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones contenidas en el artículo 9º del Decreto Nº 525/2013, aprobado por la presente Ley, no serán de aplicación en los procesos judiciales fundados en causas de contenido laboral.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Ministerio de Finanzas a dictar las normas complementarias que faciliten el cumplimiento de los requisitos que se exigen a los titulares de medios de prensa y comunicación, para gozar de la exención tributaria objetiva prevista en la Ley Nº 6006 -Código Tributario ProvincialTexto Ordenado 2012 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4º.- Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a promover y difundir, en el ámbito territorial de su competencia, el contenido de la presente Ley a los efectos de crear conciencia -en su población y entidades intermediasde la importancia que tienen las libertades de expresión, opinión y prensa para el sostenimiento y defensa del sistema republicano y democrático de gobierno.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

CARLOS TOMÁS ALESANDRI
PRESIDENTE PROVISORIO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
GUILLERMO CARLOS ARIAS
SECRETARIO LEGISLATIVO
LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA
CONTINÚA EN PÁGINAS 2 Y 3

Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba - Ley Nº 10.074
Santa Rosa 740 - Tel. 0351 434-2126/2127
X5000ESP CORDOBA - ARGENTINA
Atención al Público: Lunes a Viernes de 8:00 a 20:00 hs.
Subdirector de Jurisdicción: Cr. CÉSAR SAPINO LERDA

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/06/2013 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data27/06/2013

Conteggio pagine6

Numero di edizioni4178

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione15/07/2024

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