Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 18/11/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 7.877

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Prorrógase la vigencia de la Ley N
7.557 y su modificatoria Ley Nº 7.717 que declara Zona de Desastre Agropecuario para la actividad ganadera bovina y caprina a los departamentos que se mencionan en el Artículo 1
del citado cuerpo legal hasta el 01 de septiembre de 2006.
Artículo 2.- Exímese del pago de impuestos que gravan a la actividad agraria, ganadera bovina y caprina y que más adelante se detallan de los departamentos: General San Martín, Rosario Vera Peñaloza, General Ortiz de Ocampo, General Manuel Belgrano, General Angel Vicente Peñaloza, Chamical, General Juan Facundo Quiroga, Independencia, Castro Barros y Capital hasta la fecha mencionada en el Artículo 1.
Artículo 3.- Dispónese que para acogerse al beneficio previsto en la presente ley los productores deberán acreditar que las pérdidas de producción y/o capacidad productiva, superan el ochenta por ciento 80 %.
Artículo 4.- Establécese que la referida acreditación se efectuará con la certificación que, para tal fin, extenderá la Secretaría de Ganadería, la cual deberá ser solicitada en un plazo no mayor a sesenta 60 días contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 5.- Establécese que la eximición dispuesta será del ochenta por ciento 80 % de los siguientes impuestos provinciales: a Inmobiliario Rural, Urbano y Suburbano afectado a la producción ganadera bovina y caprina; b Automotor y Acoplados, respecto a los vehículos afectados a la producción ganadera bovina y caprina; c A los Ingresos Brutos que surjan de la actividad económica productiva.
Artículo 6.- No podrán hacer uso de los beneficios previstos en la presente ley los productores que se hallaren amparados por un seguro sobre la producción que cubra los fenómenos que dieron origen a la Declaración de Zona de Desastre Agropecuario al momento de haberse producido el mismo. La Secretaría de Ganadería fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Artículo 7.- La presente ley considera Productor Agropecuario a todas las personas físicas, residentes en la provincia y dedicados a la actividad agroganadera, y que puedan exhibir acreditación otorgada por autoridad provincial competente, conforme al Artículo 4º, del Decreto 965/05 y/u otros organismos en que se delegue tal función.
Artículo 8º.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividad ganadera mayor o menor comprendidas en la presente ley podrán obtener la remisión de la deuda proveniente del ejercicio de dicha actividad en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, por los períodos no prescriptos, como así también por las sanciones que les correspondieren, siempre que se presenten ante la D.G.I.P.
hasta el 30/12/05 y cumplan los siguientes requisitos:
a Acreditar la inscripción en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
b Solicitar la exención de pago del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
c Presentar las declaraciones juradas anuales por los períodos no prescriptos.

Viernes 18 de noviembre de 2005

d Por los períodos fiscales posteriores, deberán cumplimentar con las declaraciones juradas anuales conforme Resolución N 219/03 de la Dirección General de Ingresos Provinciales.
El cumplimiento de las condiciones y en el plazo establecido precedentemente dará derecho a acceder a la exención prevista en la parte pertinente del Artículo 182 de la Ley N 6.402 y modificatorias.
No podrán ser objeto de reintegro o repetición las sumas abonadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en concepto de impuesto, recargos e intereses.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior será exigible indefectiblemente, en calidad de productor, la inscripción y cumplimiento de las obligaciones y aportes impositivos a aquellas personas físicas radicadas en la provincia dedicadas a la producción ganadera que acrediten fehacientemente cincuenta 50 o más vacas reproductoras.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 120 Período Legislativo, a un día del mes de septiembre del año dos mil cinco. Proyecto presentado por el Bloque Justicialista.
Oscar Eduardo Chamía - Vicepresidente 1º - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero Secretario Legislativo DECRETO N 1.229
La Rioja, 15 de setiembre de 2005
Visto: el Expediente Código A2 N 0074-3/05, mediante el cual la Cámara de Diputados de la Provincia eleva el texto de la Ley N 7.877 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 123 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Promúlgase la Ley N 7.877 sancionada por la Cámara de Diputados de la Provincia con fecha 01 de setiembre de 2005.
Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Industria, Comercio y Empleo y suscripto por el señor Secretario de Ganadería.
Artículo 3.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, insértese en el Registro Oficial y oportunamente archívese.
Maza, A.E., Gobernador - Bengolea, J.D., M.I.C. y E. Cárbel, J.P., S.G.

LEY Nº 7.894
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Créase un Destacamento Policial en el barrio Argentino, Sector Este de la ciudad Capital de La Rioja.
Artículo 2.- A los efectos del funcionamiento del Destacamento creado la Secretaría de Seguridad arbitrará las

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 18/11/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data18/11/2005

Conteggio pagine22

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

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