Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 5/11/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY N 7.695

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Autorízase el aprovechamiento racional del guanaco - Lama Guanicoe, especie protegida de valor comercial, teniendo en cuenta que, con la administración de este recurso, se pretende la conservación del patrimonio genético y la utilización de los productos y subproductos provenientes de la esquila en vivo.
Artículo 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable u organismo que la reemplace, la que tendrá la facultad de disponer medidas regulatorias a través de disposiciones internas.
Artículo 3.- Declárase de Interés Provincial y Público, el manejo del guanaco en todo el ámbito de la provincia de La Rioja, del cual podrán ser beneficiarios personas físicas o jurídicas titulares de dominio o derechos reales o personales, sobre inmuebles, que aseguren su posesión o tenencia por el período que fije la reglamentación.
Artículo 4.- Para una adecuada interpretación del mantenimiento, protección y mejoramiento de la especie guanaco, créase la figura jurídica de Patrimonio Genético Provincial, el que será aprovechado según el criterio de desarrollo sostenido, definiéndose como tal, a la utilización de la capacidad reproductiva y garantizando la supervivencia de la especie y preservando la diversidad genética.
Artículo 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 de la presente, los diferentes productores deberán registrar su inscripción como criador, productor y/o acopiador pelo o fibra ante la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable DIMAyDES.
Artículo 6.- Queda prohibido el tránsito interprovincial y comercialización de animales vivos, productos y/o subproductos sin la correspondiente certificación de origen, legítima tenencia y guía de traslado.
Artículo 7.- Los requisitos legales a cumplimentar para el tránsito provincial de animales vivos, como así también de su fibra o pelo y demás productos y subproductos, requerirán la autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:
a Cuando no se certifique fehacientemente el origen del producto.
b Cuando no se cumplan con los requisitos previstos por las autoridades sanitarias.
c Cuando no se incluya la identificación de los animales, la cumplimentación del certificado de legítima tenencia, la correspondiente guía de traslado y el registro como criador, productor, acopiador o barraquero.
Artículo 8.- Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, exportación, comercialización o industrialización primaria de fibra del guanaco, así como su acopio en cualquier etapa, deberá inscribirse en los registros correspondientes a la Autoridad de Aplicación y queda obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos productos; a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización.

Viernes 05 de noviembre de 2004

Asimismo, se registrarán las firmas de las personas que estén autorizadas para realizar todo tipo de gestión ante las Autoridades de Aplicación.
Artículo 9.- La Autoridad Provincial fijará anualmente los aranceles de inspección correspondientes a:
a Identificación de los animales.
b Control de certificados de origen y legítima tenencia para la importación, exportación y comercio interjurisdiccional de especies vivas como de sus productos y subproductos.
c Otras tareas inherentes.
Artículo 10.- Desígnase a la DIMAyDES organismo recaudador y administrador de los fondos provenientes del gravamen y multas por infracciones a las disposiciones según Decreto N 2.508, quien tendrá la facultad de fijar los aranceles a través de disposiciones internas.
Artículo 11.- La DIMAyDES como, órgano de aplicación, realizará en forma permanente relevamientos cuali y cuantitativos de las poblaciones que temporalmente o permanentemente habiten el territorio de la provincia a los efectos de establecer un diagnóstico de la situación numérica de la especie y las áreas de distribución con mayor densidad.
Asimismo, se establecerá la clasificación por edades, cuadro de fibras y su valor comercial.
Artículo 12.- Entiéndase por esquila en vivo la actividad de extracción de la fibra de ejemplares vivos con técnicas y métodos que garanticen la supervivencia de los individuos, las que deberán ser supervisadas y fiscalizadas por personal técnico de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 13.- No se autorizarán fibras provenientes de esquilas que no hayan sido previamente autorizadas ni supervisadas por personal técnico de la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, destacada para tal fin.
Artículo 14.- Las personas físicas o jurídicas interesadas en la cría y/o explotación del guanaco, deberán solicitar, previa declaración jurada, la autorización para la instalación y/o funcionamiento de criaderos. A tal efecto, la DIMAyDES, verificará mediante inspección las condiciones en que se desarrollará dicha actividad, habilitándose un registro especial para los criaderos.
Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al manejo del guanaco Lama Guanicoe para poder realizar las actividades mencionadas en el Artículo 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a Realización permanente de evaluaciones poblacionales y distribuciones geográficas con el reconocimiento de áreas o núcleos de dispersión, respetando los parámetros indicados en Resolución 82/03 de Fauna Nación.
b Especificación de las áreas o establecimientos donde se realicen las actividades de manejo captura y esquila.
c Presentación de n plan de manejo, identificando los responsables técnicos de la ejecución del mismo.
d Contemplar actividades que pudieran impactar sobre las diferentes poblaciones silvestres del área de estudio o de manejo.
Artículo 16.- Las evaluaciones realizadas por las personas físicas o jurídicas, según Artículo 15 serán permanentemente supervisadas y verificadas por personal técnico de la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Artículo 17.- Queda prohibida la caza del guanaco en forma absoluta, así como su comercialización, tránsito y manufactura de las lanas, cueros o cualesquiera de sus despojos o productos, provenientes de la caza, aún cuando tengan origen o procedencia de otras provincias o estados americanos que hayan declarado su protección.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 5/11/2004

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data05/11/2004

Conteggio pagine18

Numero di edizioni2476

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione18/06/2024

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