Argentina


Artículo 1536 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1536. Obligaciones del comodatario

Son obligaciones del comodatario:

a) Usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;

b) Pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;

c) Conservar la cosa con prudencia y diligencia;


Artículo 1535 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1535. Prohibiciones

No pueden celebrar contrato de comodato:

a) Los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;

b) Los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)


Artículo 1534 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1534. Préstamo de cosas fungibles

El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)


Artículo 1533 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1533. Concepto

Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)


Artículo 1532 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1532. Normas supletorias

Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)

Artículo anterior Artículo siguiente


Artículo 1531 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1531. Aplicación de las reglas de este Capítulo

Las reglas de este Capítulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cláusulas que establezcan que:

a) La tasa de interés consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;

b) El mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital sólo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;


Artículo 1530 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1530. Mala calidad o vicio de la cosa

Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)


Artículo 1529 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1529. Incumplimiento del mutuario

La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución.

Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convención sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.


Artículo 1528 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1528. Plazo y lugar de restitución

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)