Artículo 1535 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1535. Prohibiciones

No pueden celebrar contrato de comodato:

a) Los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación;

b) Los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)

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1. Introducción*

La norma bajo análisis establece diversos supuestos de incapacidad de derecho respecto del comodato.

Respecto de la legitimación activa y pasiva en el contrato, el comodante debe ser titular de un derecho real o personal que otorgue la tenencia. no obstante, también puede dar en comodato el mero poseedor que no sea titular de derecho real alguno, por ejemplo, el que está usucapiendo el dominio.

En orden a la capacidad, solo es requerible para administrar los bienes propios.

2. Interpretación

2.1. Naturaleza jurídica del comodato

Respecto a este punto, corresponde distinguir si el comodato configura un acto de administración o de disposición. Tradicionalmente se sostenía que era un mero acto de administración, ya que el comodante solo transmite el uso, pero conserva la propiedad de la cosa y, por consiguiente, el préstamo no supone una modificación sustancial en su patrimonio. Otro sector considera, en cambio, que es un acto de administración extraordinario o un acto de disposición del uso, encontrando fundamento en el artículo que se analiza.

2.2. Prohibiciones para contratar

En primer término, la norma señala que no pueden celebrar el contrato de comodato los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida bajo su representación.

Se trata de los supuestos de niños y adolescentes bajo la tutela; de personas mayores de trece años que padezcan una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, en las que el ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes; en el caso de los apoyos y de personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; en el caso de los curadores, de conformidad con el art. 32 CCyC. Por lo tanto, aquellos no podrán ser comodatarios de los bienes, ni celebrar el contrato de comodato en representación de sus pupilos o asistidos o interviniendo en dichas decisiones, en el caso de los apoyos.

Se trata de un supuesto de incapacidad de derecho absoluta, por lo que tampoco puede suplirse con la autorización judicial.

En segundo término, se menciona también que no pueden celebrar el contrato de comodato los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello.

En este caso, se refiere a un supuesto de incapacidad relativa, ya que se suple con las facultades expresas del representado al representante, en los supuestos de representación voluntaria, como el mandato y otras figuras similares.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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