Artículo 1537 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1537. Cosa hurtada o perdida

El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada a éste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que éste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los daños que cause al dueño en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resolución del juez.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 21. Comodato)

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1. Introducción*

La norma bajo análisis establece las vicisitudes del contrato ante el supuesto de que la cosa objeto del contrato fuese hurtada o perdida.

2. Interpretación

2.1. Excepción a la obligación de entrega de la cosa

Ya se ha sostenido que constituye una obligación del comodatario devolver la cosa, objeto del contrato, al comodante en el plazo y lugar estipulado en el contrato. en principio, el comodatario debe restituir la cosa al comodante. el comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante. Esto se justifica por cuanto, para dar en comodato, no resulta necesario ser propietario, toda vez que solo se transfiere el uso.

Como excepción al deber de restitución se encuentra el supuesto de que la cosa, objeto del contrato, sea una cosa perdida por el dueño o hurtada a este.

2.2. Deber de denuncia

En el supuesto de que el comodatario sepa que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al dueño para que este la reclame judicialmente en un plazo razonable.

La suspensión de la restitución de la cosa implica una conducta activa del comodatario: comunicar fehacientemente al titular dominial de la cosa hurtada o perdida de la situación, a efectos de que este pueda reclamar en sede judicial en un término razonable. A efectos de merituar la razonabilidad del planteo, habrá que analizar las particularidades del caso y, de conformidad con ella, la conducta del obligado. A tal efecto, el comodatario deberá consignar judicialmente la cosa (por ejemplo, en caso de un inmueble o automotor, depositando las llaves).

2.3. Responsabilidad por omisión

En caso de que el comodatario conociere que la cosa es hurtada o perdida y no formulase la denuncia al dueño de la cosa o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante, será responsable de los daños que dicha situación cause al dueño

Sin embargo, el dueño no puede pretender del comodatario la devolución de la cosa: para poder hacerlo efectivo requerirá el consentimiento del comodante o la correspondiente resolución judicial.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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