La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 19/2/2019

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 66

La Gaceta Nº 35 Martes 19 de febrero del 2019

Internacional Juan Santamaría donde se le hace señal de parada al vehículo tipo sedán 4 puertas placa N BPB145, color gris, marca Chevrolet, el cual es conducido por el señor Soto Flores Edgar Enrique éste decidió omitirla y se le detiene 50 metros después, luego de detenerlo le indico que me muestre los documentos de identificación del vehículo, su licencia, de inmediato el pasajero se baja y le pido su identificación, se la entregó al compañero Samuel Saborío el cual termina de identificarlo y pedir los datos del servicio, el conductor nos indica que el pasajero es su familiar propiamente un primo y que se llama Andrey Soto, lo cual se comprobó que no era cierto y no había ningún parentesco, el pasajero indicó que el conductor se llamaba Pablo, lo cual no era cierto, además el pasajero indicó al compañero Samuel Saborío que el servicio lo adquirió por medio de la aplicación de telefonía móvil y que cancela hasta finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, que el servicio lo adquirió de San Pablo Heredia al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, el conductor admite luego que sí presta un servicio y que no cuenta con ninguna autorización del Consejo de Transporte Público. Se le explica al conductor el procedimiento a realizar, se realizan las boletas y el inventario estos documentos el conductor no los quiso firmar, se tomó video de prueba y fotografías, se adjunta inventario del vehículo original N 047022 y boleta de citación N 2-2028248601240 al informe folios 7 y 8.
VI.Que el 5 de setiembre de 2018 el señor Edgar Soto Flores y la señora Lida Mora Segura plantearon recurso de apelación contra la boleta de citación y señalaron medio para recibir notificaciones folios 11 al 17.
VII.Que el 18 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BPR-145 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 folio 18.
VIII.Que el 20 de setiembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-1936 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT, según la cual al vehículo placa BPR145 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi SEETAXI folio 21.
IX.Que el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1326-RGA-2018 de las 14:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-145 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública folios 23 al 25.
X.Que el 21 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: 1. Los artículos 5 de la Ley 7593, 1 de la Ley 3503, 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248601240 el 4 de setiembre de 2018
detuvo al señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-0154-0647 porque con el vehículo placa BPR-145 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde San Pablo de Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. El vehículo es propiedad de la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d de la Ley 7593. 3. El artículo 38 de la Ley 7593
establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4. Corresponde
a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018 de las 10:00
horas del 5 de marzo de 2018.
Considerando:
I.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora RIOF corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.Que por su parte el artículo 22 inciso 11 del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.Que el artículo 38 inciso d de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la Prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.Que el artículo 5 de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las Página 5 de 12 tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
VII.Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los propietarias o conductores de vehículos dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 9078 establece las disposiciones siguientes:
Artículo 42.Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 19/2/2019

TitreLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaysCosta Rica

Date19/02/2019

Page count68

Edition count5516

Première édition01/01/2003

Dernière édition12/07/2024

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