La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 19/2/2019

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 35 Martes 19 de febrero del 2019
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.
Artículo 130.Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
VIII.Que cuando un conductor o propietaria de vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal incurre en la falta establecida en el inciso d del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hace acreedor de la sanción fijada en dicha norma jurídica.
En este sentido, en el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de la sanción indicando que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio chofer y también contra el propietario del vehículo. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Edgar Soto Flores portador de la cédula de identidad 4-01540647 conductor y contra la señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 propietaria registral, por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238
de la Ley General de la Administración Pública.
XII.Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d de la Ley 7593.
XIV.Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
es de 431.000,00 cuatrocientos treinta y un mil colones de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
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Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA
RESUELVE
I.Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Edgar Soto Flores conductor y de la señora Lidia Mora Segura propietaria registral por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad número 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de 431.000,00 cuatrocientos treinta y un mil colones de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Que el vehículo placa BPR-145 es propiedad de la Primero:
señora Lidia Mora Segura portadora de la cédula de identidad 3-0241-0238 folio 21.
Segundo: Que el 4 de setiembre de 2018, el Oficial de Tránsito Pablo Agero Rojas, en el sector del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-145, que era conducido por el señor Edgar Soto Flores folio 4.
Tercero Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BPR-145 viajaba un pasajero de nombre Jeremy Chaves Mesén, portador de la cédula de identidad 1-1157-0124; a quien el señor Edgar Soto Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Pablo de Heredia hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, cobrándole a cambio un monto a definir al finalizar el recorrido por medio de transferencia electrónica según indicó el pasajero, pues él solicitó el servicio empleando la plataforma tecnológica Uber. El conductor confirmó que prestaba dicho servicio folios 7 y 8.
Que el vehículo placa BPR-145 no aparece en los Cuarto:
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le hayan emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público modalidad permiso especial estable de taxi SEETAXI folio 21.
III.Hacer saber al señor Edgar Soto Flores y a la señora Lidia Mora Segura que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 19/2/2019

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PaysCosta Rica

Date19/02/2019

Page count68

Edition count5516

Première édition01/01/2003

Dernière édition12/07/2024

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