Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

aplicable, mutatis mutandi, a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 y a la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790.
14. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional reitera como precedente vinculante que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790
la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.
Y que en la parte decisoria como precedente vinculante lo señalo en el numeral d, señalando lo siguiente: En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley número 18846
o pensión de invalidez conforme a la Ley número 26790
que: la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley número 19990;
En consecuencia considerando lo antes señalado se concluye que la parte demandante no ha presentado el documento idóneo para poder acreditar la enfermedad de Hipoacusia que señala padecer, toda vez que el denominado INFORME DE
EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD que ha sido presentado por el accionante, no se encuentra entre los documentos que son idóneos para acreditar la enfermedad profesional.
12. Ante ello, se concluye que la demanda interpuesta deviene en improcedente, pues no cabría en aplicación de las reglas establecidas en la STC 00799-2014, disponerse pruebas de oficio a fin de determinar el real estado de salud del accionante, toda vez que ello resulta procedente cuando el actor presenta los documentos que el Tribunal Constitucional considera idóneos para acreditar la enfermedad profesional, pues ello se advierte de la siguiente fundamentación:
25. Por otro lado, con el propósito de resolver la incertidumbre respecto al verdadero estado de salud de los demandantes, que se presenta actualmente en los procesos de amparo dirigidos a obtener renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensiones de invalidez de conformidad con la Ley 26790, el Tribunal Constitucional está en la obligación de adoptar criterios que garanticen la vigencia irrestricta de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los demandantes; por consiguiente, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus ordenación y de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer precedente de observancia obligatoria respecto las reglas que deben observar los jueces que conocen procesos de amparo con relación a los informes médicos presentados por las partes a efectos de establecer el estado de salud de los demandantes:
a.
b. Regla sustancial: Cuando en un proceso de amparo exista incertidumbre respecto al estado de salud del actor, se observarán las siguientes reglas:
Regla sustancial 1:
El contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.
Regla sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se demuestra en caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos:
1 no cuentan con historia clínica; 2 que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3 que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.

El Peruano Jueves 17 de marzo de 2022

Regla sustancial 3:
Los dictámenes médicos presentados por las compañías aseguradoras emitidos por las comisiones evaluadoras emitidos por EPS solo contradicen los dictámenes presentados por los demandantes si se configura alguno de los mencionados supuestos, en cuyo caso se declarará improcedente la demanda.
Regla sustancial 4:
De persistir en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en el caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Regla procesal 5:
El criterio establecido en el precedente de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite..
En consecuencia una vez más se reitera que al no ser un documento idóneo el presentado por la parte demandante, la pretensión intentada en este proceso deviene en improcedente, en aplicación de lo establecido en el precedente vinculante número 3, inciso d de la STC No. 02513-2007-AA.
Es necesario precisar que la sentencia invocada en la demanda; y que ha sido adjuntada a fojas 28, emitida por el Tribunal Constitucional en la sentencia No. 01084-2019-PA/
TC, está en relación a un derecho indemnizatorio, y no una de carácter pensionario, por tanto regula un supuesto de pretensión distinta a la demandada en este proceso.
13. Por todo ello se determina que la demanda devienen en improcedente, por los fundamentos antes expuestos, ello al no haberse acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante.
14. En aplicación del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde ordenarse al pago de costos y costas del proceso, considerando que no se encuentra acreditado que el demandante incurrió en manifiesta temeridad.
V. NORMATIVIDAD APLICABLE:
5.1. Constitución Política del Estado, artículo 139 inciso 5, artículo 10, 11, 200 numeral 2.
5.2. Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley 31307, artículo II y VII del Título Preliminar.
5.3. Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes N 02513-2007-TA/PC y 00799- 2014-PA/TC.
VI. DECISIÓN:
Por estos fundamentos y estando a lo expuesto en las normas acotadas precedentemente y Administrando Justicia a Nombre de la Nación FALLO:
1 Declarando IMPROCEDENTE, la demanda de fojas treinta y tres y siguientes, interpuesta por don GERONIMO
CAÑARI CRISPIN, contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL, sobre Proceso de Amparo.
2 ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ARCHIVE los autos en el año judicial correspondiente.
3 PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4 SIN COSTAS NI COSTOS.
Así lo pronuncio, mando y firmo en el Despacho del Segundo Juzgado Civil de Huánuco. NOTIFIQUESE con las formalidades de ley.
JUANA SILVIA CERCEDO FALCÓN
Juez Segundo Juzgado Civil Huánuco LUIS ENRIQUE MENDIETA GARAY
Secretario Judicial Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral Corte Superior de Justicia de Huánuco 1
2

STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC.
Expediente Nº 10063-2006-PA/TC.

W-2045389 -1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date17/03/2022

Page count8

Edition count1479

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Dernière édition03/07/2024

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