Boletín Oficial de la República Argentina del 04/01/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 4 de enero de 2016
y gran escala, tanto sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de cualquiera de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las actuales o futuras tecnologías que existan;
e Acuicultura de repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes naturales o artificiales, practicada a nivel extensivo y a baja densidad. En general, está basada en la reproducción y obtención de alevinos para su siembra, y es clasificada también como una semi-acuicultura;
f Acuicultura basada en captura ABC: también incluida dentro de una semi-acuicultura, debido a que los juveniles empleados, son capturados en medio ambiente;
g Acuicultura de investigación: trata de la actividad desarrollada por personas físicas, legalmente habilitadas para recabar conocimientos relacionados a la actividad en cualquiera de sus etapas, así como la de los agentes patógenos que puedan afectar a los organismos;
h Acuicultura de recursos limitados AREL:
se define según la FAO 2010 como la actividad que se practica sobre la base del autoempleo, sea ésta practicada de forma exclusiva o complementaria, en condiciones de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región en que se desarrolle. Esta definición según la FAO, incluye a aquellos productores que realizan acuicultura como diversificación productiva para complementar la satisfacción de su canasta básica familiar. Los recursos que pueden limitar esta actividad están referidos a tecnologías, recursos naturales, administración, mercado, capital, insumos y servicios para la cadena productiva acuícola. Se incluye generalmente en lo que en nuestro país se clasifica como acuicultura familiar o acuicultura rural familiar;
i Concesión acuícola: todo permiso que en el uso de sus facultades otorgan las autoridades provinciales y/o nacionales competentes para el usufructo de parcelas en los espacios públicos, sean éstos naturales o artificiales, con fines de colocación de determinada infraestructura y para proceder a una producción acuícola;
j Permiso de acuicultura: documento extendido por las autoridades competentes a nivel nacional o provincial, que permite llevar a cabo la actividad objeto de la presente ley;
k Permiso de introducción: documento extendido por las autoridades competentes, nacional o provincial, al efecto de la aprobación de una solicitud emitida por un interesado para importar individuos y/o subproductos de una especie de organismo acuático, de carácter autóctono o exótico que se desee introducir al territorio argentino;
l Cuarentena: tiempo que determine la autoridad competente en sanidad animal a nivel nacional, para mantener en observación los organismos acuáticos o sus subproductos provenientes del exterior, mediante normas u otra regulación que emita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA;
m Certificado de sanidad acuícola e inocuidad: documento oficial expedido por el referido Servicio Nacional en que se hace constar que las especies acuícolas producidas están autorizadas para su comercialización o bien, puede certificar las instalaciones en las que ellas se producen, determinando la exención de patógenos causantes de enfermedades. La sanidad acuícola abarca el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades y plagas que afectan a las especies de cultivo. Se considera como inocuidad a la garantía de que los productos originados en la acuicultura no causen daño alguno a la salud de los consumidores;
n Guía de acuicultura: documento otorgado para amparar el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de los productos de la acuicultura en vivo, fresco, o congelados dentro del territorio argentino, según lo determinen las autoridades competentes en la materia;
o Centro Nacional de Desarrollo Acuícola -CENADAC: organismo de la Delegación de la
Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;
p Recursos acuícolas: se refiere a los recursos empleados directamente en la actividad de acuicultura, pudiendo tratarse de especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos vivos. En acuicultura son empleados también otros recursos, como el agua y el suelo.
q Registro Nacional: el Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura RENACUA donde deben inscribirse aquellos acuicultores y personas que producen y/o comercializan organismos acuáticos en vivo en este último caso, abarca la acuicultura ornamental y el comercio de especies ornamentales. La inscripción en este Registro es obligatoria y el mismo funciona en la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;
r SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que entiende en la sanidad e inocuidad de los organismos acuáticos vivos o procesados.
s Artefactos navales: término referido a los cerramientos o recintos denominado comúnmente jaulas u otros, tales como líneas o balsas destinados al cultivo de determinados organismos acuáticos, que son empleados en cultivos de orden marino, de agua salobre o dulce y que son suspendidos en la superficie de cuerpos de agua por medio de boyados y anclados a los fondos con estructuras adecuadas que los inmovilizan;
t Asilvestrada: especie exótica que ha sido introducida al país durante un tiempo lo suficientemente extenso como para haberse adaptado y distribuido en determinados cuerpos de agua del territorio nacional, incorporándose a la vida silvestre de los mismos.
u Procesamiento: fase de la actividad de acuicultura posterior a la cosecha también conocida como post-cosecha, destinada al procesamiento y/o aprovechamiento de los productos de cultivo obtenidos y/o a sus derivados.
Capítulo III
De los sistemas y recintos empleados en acuicultura ARTÍCULO 6 Las principales tecnologías empleadas en producción acuícola, podrán desarrollarse en general, en los diversos recintos infraestructuras destinadas al cultivo, que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas, linternas o líneas suspendidas y balsas con sus boyados y anclajes respectivos, u otro tipo que pueda existir a través del futuro desarrollo tecnológico destinado a la actividad.
Por su lado, los sistemas de producción acuícola podrán ser planificados como extensivos, semi-intensivos e intensivos, según la densidad utilizada en cultivo y el grado de tecnología aplicado. Estos pueden ser ejecutados a cielo abierto o bien, en encierro. El primero dependiendo de las temperaturas en el sitio seleccionado y el segundo, con mayor inversión, en recintos específicamente preparados que cuenten o con circulación de agua y fijación de los parámetros físicos y químicos principales, o bien, con producción de focos bacterianos.
Capítulo IV
De la acuicultura sustentable ARTÍCULO 7 Corresponderá a las provincias y a la Nación el aprovechamiento sustentable de sus recursos acuícolas, la conservación del medio, la restauración del mismo de ser necesario y la protección de aquellos ecosistemas en los que se realicen cultivos de peces u otros organismos acuáticos. Para estos fines, las autoridades nacionales o provinciales, procederán a la determinación de la capacidad de carga o capacidad de soporte de los mismos;
con el objeto de sustentar las potenciales unidades de cultivo. De esta forma, los sistemas acuáticos públicos, naturales o artificiales, sometidos a producción acuícola se mantendrán, en lo posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando producciones acordes a sus características biológicas.

BOLETIN OFICIAL Nº 33.288

ARTÍCULO 8 El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación, participará junto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
en los estudios correspondientes a la determinación de presencia o ausencia de enfermedades y en el reconocimiento de zonas libres y/o de baja prevalencia de las mismas y su sustentabilidad en el tiempo. Para ello, se implementarán programas de vigilancia epidemiológica, desarrollándolos con la colaboración de las provincias y otras entidades involucradas. Asimismo, el mencionado Servicio Nacional, desarrollará dentro de su Plan Nacional de Sanidad de Animales Acuáticos, lo referido a la prevención y control de contingencias y de monitoreo, así como normativas que por las características propias de las especies explotadas, sean requeridas para el mantenimiento de la actividad sustentable en todas las cuencas acuícolas del territorio. Por otra parte, dicho organismo deberá dar cumplimiento al desarrollo de los temas acuícolas de su injerencia en otras materias a contemplar y cumplir con los servicios que le sean demandados por el sector acuícola en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 9 Corresponderá a las autoridades provinciales y/o nacionales determinar las normativas destinadas a regular la captura de ejemplares de organismos acuáticos en los ambientes naturales, en cualquiera de las fases de sus ciclos de vida, que fueran destinados a proyectos de acuicultura aprobados por las mismas. Se deberán normar asimismo, los lineamientos necesarios en materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte, estableciendo adecuadas sanciones en los casos que correspondan, con el fin de objetivar el resguardo y mantenimiento de la propia sustentabilidad biológica de dichos ambientes.
Capítulo V
De las embarcaciones y recintos a emplear en cuerpos de aguas públicas ARTÍCULO 10. Toda embarcación utilizada en apoyo a las tareas que se desarrollen con el objeto de producción acuícola en cuerpos de agua públicos, deberá ser matriculada en la Prefectura Naval Argentina PNA y portar los elementos correspondientes a la seguridad de navegación y al personal afectado. Igualmente se deberán registrar los artefactos navales que sean destinados a producción acuícola cumpliendo las normas originadas en el mencionado organismo.
Capítulo VI
De la sanidad e inocuidad acuícola ARTÍCULO 11. La vigilancia sobre la sanidad e inocuidad acuícola de los productos provenientes de la acuicultura, desde su cultivo hasta su captura o cosecha, dentro del territorio argentino será resorte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, y estará sujeta a las normativas que el mismo emita para crear las condiciones necesarias, ordenando las producciones y la comercialización inocua de los productos originados desde la actividad y dirigidos a los mercados de consumo. Asimismo, las normativas y controles correspondientes a la comercialización de organismos acuáticos para ornamento, corresponderán al citado organismo.
Capítulo VII
Del Registro Nacional ARTÍCULO 12. El Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura RENACUA
se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la Dirección de Acuicultura, y posee carácter público, manteniendo el objetivo de inscripción obligatoria de todos los actores del sector acuícola, solicitando la información relativa a las actividades que éstos desarrollen.
Están exceptuados de inscripción aquellos cultivos destinados a una acuicultura para consumo doméstico familiar, sin venta comercial alguna.
Para el caso de introducción de organismos acuáticos o subproductos de los mismos, con fines de cultivo o comercialización, la citada Dirección intervendrá, previo a las acciones correspondientes al Servicio Nacional de Sa-

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nidad y Calidad Agroalimentaria SENASA y a la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 13. Corresponde a las autoridades provinciales y/o nacionales conceder los permisos y/o concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del ejercicio de la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático que se trate.
ARTÍCULO 14. En el caso de especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.
ARTÍCULO 15. La captura, introducción y cultivo de organismos acuáticos para proceder a una acuicultura de investigación, incluidos aquellos organismos considerados como exóticos para el país, deberá estar autorizada por las autoridades competentes a nivel nacional y provincial, según corresponda. Los resultados obtenidos a partir de investigaciones que sean efectuadas por entes públicos, deberán ser difundidos por las vías que se consideren oportunas, con la finalidad de alcanzar al sector acuícola interesado y a la comunidad toda.
ARTÍCULO 16. Los órganos responsables de la gestión de los recursos acuícolas destinados a cultivo y producción acuícola, tanto sea a nivel nacional como provincial, podrán solicitar toda la información que estimen necesaria en todo momento sobre muestra de material biológico, o sobre antecedentes existentes en los propios registros que los acuicultores deberán mantener obligatoriamente al día en sus establecimientos. Ello tendrá como finalidad, la generación de datos fehacientes que respondan a las estadísticas, o bien, a otros aspectos que atañen directamente a la materia acuicultura en general.
ARTÍCULO 17. Queda terminantemente prohibida la suelta o siembra de organismos acuáticos exóticos o genéticamente modificados, caracterizados de conformidad con los términos existentes en la legislación específica a nivel mundial, en cualquier ambiente acuático del territorio nacional, así como de organismos acuáticos autóctonos, sin la previa autorización de las respectivas autoridades competentes en la materia.
Capítulo VIII
De la capacitación e investigación ARTÍCULO 18. La capacitación otorgada por el Estado nacional o los estados provinciales, dentro de cualquier orden referido a la actividad de acuicultura, estará orientada a una mayor transferencia del desarrollo tecnológico alcanzado, para conocimiento y prácticas en el manejo de los cultivos y la sustentabilidad de la actividad respecto de la producción, con la aplicación de las Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura referidas a esta actividad en las especies que sean contempladas, apoyando para ello al sector acuícola.
ARTÍCULO 19. Corresponderá a la iniciativa de los poderes públicos nacionales y provinciales la promoción de la actividad, incentivando la investigación y la capacitación de los profesionales, técnicos y estudiantes, así como a la mano de obra empleada en los establecimientos, por medio de actividades desarrolladas al efecto en los diferentes ámbitos mencionados. Se invitará asimismo a la actividad privada a asistir y contribuir en estos importantes aspectos. Desde los Estados será importante promocionar la puesta a punto de las Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura tanto para promover una sustentabilidad biológica y económica, como para lograr que los proyectos acuícolas sean amigables con el medio ambiente. La transferencia deberá realizarse para cada especie o grupos de especies

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/01/2016 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date04/01/2016

Page count164

Edition count9406

Première édition02/01/1989

Dernière édition24/07/2024

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