Boletín Oficial de la República Argentina del 04/01/2016 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 4 de enero de 2016
ARTÍCULO 5 La totalidad de los gastos que demande la presente, será de exclusivo cargo de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia.
ARTÍCULO 6 La Escribanía General del Gobierno de la Nación procederá a realizar la escrituración y los trámites de inscripción necesarios para concluir la respectiva transferencia; en el documento donde se instrumente esta transferencia deberá constar explícitamente el cargo establecido en el artículo 2.
ARTÍCULO 7 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADO BAJO EL N27244
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. GERARDO ZAMORA. Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.

GANADERÍA OVINA
Ley 27230
Ley N25.422. Modificación.
Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1 Modifícase el artículo 1 de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1 - Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable, ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y la producción de llamas.
ARTÍCULO 2 Modifícase el artículo 2 de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2 - Las actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la intensificación racial de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.
Las actividades relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el siguiente régimen son: financiamiento de infraestructura, prefinanciamiento comercial, financiamiento de capital de trabajo, compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al pro-

BOLETIN OFICIAL Nº 33.288

ductor los servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento y compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y mercados.

para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República Argentina, en concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los objetivos particulares de esta ley, son los siguientes:

ARTÍCULO 3 Modifícase el artículo 4 de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

a Propiciar el desarrollo integral y sustentable de la actividad productiva de la acuicultura, orientándola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad, garantizando el uso sustentable de los recursos suelo, agua, organismos acuáticos; así como la optimización de los beneficios económicos a obtener en condiciones de armonía con la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;

Artículo 4: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación, así como también los prestadores de servicios, transformadores, comercializadores de ovinos y llamas.
Se consideran prestadores de servicios a aquellas personas físicas o jurídicas que presten al productor servicios relacionados con las actividades previstas por la presente ley.
Se consideran transformadores a las personas físicas o jurídicas que elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o destinados a la producción.
Se consideran comercializadores a las personas físicas o jurídicas que comercialicen las materias primas o productos manufacturados.
ARTÍCULO 4 La aplicación de la ley 25.422, en todos sus artículos, se extenderá a los productores que posean poblaciones de ovinos y/o llamas y los demás beneficiarios previstos en el artículo 4 de la presente ley.
ARTÍCULO 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADO BAJO EL N27230
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. GERARDO ZAMORA. Lucas Chedrese. Juan H. Estrada.

GANADERÍA OVINA
Decreto 262/2015
Promúlgase la Ley N27.230.

Bs. As., 29/12/2015
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N 27.230
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MACRI. Marcos Peña. Ricardo Buryaile.

ACUICULTURA
Ley 27231
Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola. Objetivos.
Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:

b Proponer el ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la actividad;
c Proceder a la preservación o la recuperación de los recursos acuáticos del territorio nacional, por medio de la acuicultura de repoblamiento, en caso de necesidad y cuando así lo indicaren estudios previos;
d Promover el desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de los actores del sector acuícola, desarrollando y/o mejorando principalmente, las economías regionales mediante programas específicos;
e Establecer bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades nacionales, provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el mejor cumplimento de los objetivos de la presente ley;
f Apoyar y facilitar la investigación científica, especialmente aquella dirigida a los aspectos de desarrollo tecnológico en materia de acuicultura;
g Establecer convenios con las autoridades provinciales para la implantación de un 1 Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura SINEA, así como convenios de reciprocidad para la continuidad y ampliación del Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura RENACUA existente en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;
h Promover la capacitación a todos los niveles: productores, profesionales, técnicos, pescadores artesanales, operarios y estudiantes;
i Establecer las bases de control de la producción en materia de acuicultura, coordinadamente con las autoridades competentes a nivel provincial;
j Apoyar el agregado de valor al producto cosechado, impulsar su comercialización, calidad, trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así como toda otra certificación que sirva a su promoción y competitividad en el mercado nacional e internacional, junto al aumento de volumen obtenido en todas sus variantes, en coordinación con las dependencias competentes.
ARTÍCULO 2 Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:
a El fomento y aprovechamiento de los recursos acuícolas para el aumento de su producción por cultivo, así como su intervención en materia de producción e introducción al país de organismos acuáticos, productos y subproductos de la acuicultura en vivo;
b Proponer, formular, coordinar y ejecutar una política nacional para una acuicultura sustentable; así como planes y programas que de ella se deriven, en común acuerdo con gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c Establecer las medidas administrativas y de control a que debe ajustarse la actividad de la acuicultura, dentro de sus competencias;

Objetivos para el Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola
d Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización entre provincias y países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de las especies acuáticas cultivadas por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA;

ARTÍCULO 1 La presente ley tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias
e Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia acuícola y proponer posiciones relacionadas a dicha ma-

Capítulo I

3

teria, para ser presentadas por el Gobierno nacional en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
f Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con destino al sector acuícola, que deberá incluir el fortalecimiento de la cadena productiva, el ordenamiento del sector, su organización y capacitación, investigación e infraestructura, así como la asignación presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones actuales y futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;
g Mantener actualizadas las estadísticas referidas a producción acuícola a nivel del territorio nacional, de común acuerdo con las provincias o por medio de censos efectuados al efecto;
h Responder en materia de estadística de la acuicultura del país frente al Instituto Nacional de Estadística y Censos INDEC del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como frente a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura FAO, y otras organizaciones de las cuales se participe, contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.
ARTÍCULO 3 Las autoridades competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y provincial, fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los productos, su agregado de valor, su comercialización y competitividad de los mismos; tanto sea de aquellos dirigidos al mercado interno como a la exportación, en coordinación con las dependencias competentes.
ARTÍCULO 4 Las autoridades nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos que lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales en materia de acuicultura, así como con otros países.
En este último caso, con la participación que le corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Podrán participar activamente de la Red de Acuicultura de las Américas, de la cual la República Argentina forma parte a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca MAGyP. Asimismo, el mencionado ministerio designará a sus representantes para que concurran a las reuniones que se desarrollen en foros internacionales sobre el tratamiento de temas acuícolas que sean considerados estratégicos y de importancia nacional, relacionados con la actividad.
Capítulo II
De las definiciones ARTÍCULO 5 A los efectos de esta ley, se entiende por:
a Acuicultura: actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos vegetales y animales con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o marina en el territorio de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo a cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros, aplicados a la actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso de cultivo con intervención humana y propiedad individual, asociada o empresarial, de las poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;
b Acuicultor: toda persona física o jurídica que, registrada en los correspondientes registros nacionales y provinciales existentes, determinados por las autoridades competentes, ejerza la actividad con fines comerciales o bien, la ejecute, para beneficio de su sustento familiar;
c Acuicultura familiar: sistema de cultivo que produce organismos acuícolas para el consumo de los miembros de la familia y puede incluir además, una comercialización de pequeña escala también llamada acuicultura rural o agroacuicultura;
d Acuicultura comercial: cultivo de organismos acuáticos cuya finalidad es la de maximizar el volumen producido, así como sus utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/01/2016 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date04/01/2016

Page count164

Edition count9391

Première édition02/01/1989

Dernière édition09/07/2024

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