Boletín Oficial de la República Argentina del 13/09/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 13 de setiembre de 2007

Pág.
SALARIOS
50/2007-CNTA
Fíjanse las remuneraciones para el personal ocupado en las tareas de cosecha de algodón, en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional Nº7, para las provincias del Chaco y Formosa.

14

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
144/2007-MEP
Prorrógase el plazo establecido en la Resolución Nº702/2006.

14

EMERGENCIA AGROPECUARIA
Conjunta 148/2007-MEP y 41/2007-MI
Dase por declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario en la provincia de Río Negro, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº22.913.
ADHESIONES OFICIALES
161/2007-SC
Auspíciase el 15 Seminario y Exposición - Expo Comm Argentina 2007 que se llevará a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ADHESIONES OFICIALES
162/2007-SC
Auspíciase la realización de BIEL Light + Building - 10º Edición de la Bienal Internacional de la Industria Eléctrica, Electrónica y Luminotécnica que se llevará a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
SEMILLAS
268/2007-INASE
Autorízase, con carácter excepcional, a los semilleros que hayan presentado lotes para su fiscalización durante la campaña 2007, a comercializar semilla de soja en clase identificada con mención obligatoria de la variedad en el rótulo.
EDUCACION SUPERIOR
1331/2007-MECT
Modificación del Estatuto Académico de la Universidad Nacional de San Juan.
EDUCACION
1333/2007-MECT
Actualización de la nómina y nomenclatura de las asignaturas de Formación Nacional que se deben rendir a fin de obtener la equivalencia de estudios extranjeros de Nivel Medio, con los correspondientes estudios argentinos.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.238

en las Ferias Internacionales del Libro que se desarrollen en cada una de ellas.

Artículo 21
Cada Parte protegerá en su territorio, de conformidad con su legislación interna y con los tratados internacionales de los que sea Parte o llegara a ser Parte en el futuro, los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de la otra Parte.
COOPERACION EDUCATIVA
Artículo 11

14

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1. Las Partes promoverán la cooperación en el campo de la educación.
2. Las Partes facilitarán el continuo intercambio de información, publicaciones y documentación actualizada sobre las características de los respectivos sistemas educativos.

15

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y de la producción.
Artículo 13

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16

16

Las Partes procurarán otorgar, sobre la base de la reciprocidad, becas de post-grado a profesionales o especialistas seleccionados por la otra Parte para realizar estudios de perfeccionamiento.
Artículo 14

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Anteriores

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Las Partes favorecerán la participación de docentes universitarios y de docentes de otros establecimientos de enseñanza de educación superior en conferencias, seminarios o simposios que se realicen en cada país.
Artículo 18

Artículo 19
1. Para la implementación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Mixta Ejecutiva, que será presidida por los Directores Generales de Asuntos Culturales de ambas Cancillerías, e integrada por los representantes que las Partes designen.
2. Las funciones de dicha Comisión serán las siguientes:
a diseñar Programas Ejecutivos; y b evaluar periódicamente dichos Programas.

Artículo 8
Cada Parte promoverá la realización periódica de exposiciones de arte, de libros y de artesanía popular, así como de cualquier otra manifestación artística originada y auspiciada por la otra Parte.

Artículo 9
1. Cada Parte facilitará, en su territorio, las actividades de artistas, orquestas y conjuntos musicales, de danza y de teatro, que cuenten con el auspicio de la otra Parte.
2. Cada Parte propiciará el intercambio de escritores, así como la participación de los mismos
PROPIEDAD INTELECTUAL
Ley 26.285

Sancionada: Agosto 15 de 2007
Promulgada de Hecho: Septiembre 12 de 2007

Cada Parte facilitará, de conformidad con su legislación, el ingreso y egreso de su territorio de material didáctico y de todos aquellos objetos que, procedentes del territorio de la otra Parte, contribuyan a la eficaz implementación de las actividades establecidas en el presente Convenio.

Nuevos

Artículo 15

Artículo 17

18

NOTA: Esta Ley se publica sin el texto del Convenio en idioma inglés. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en www.boletinoficial.gov.ar

Eximición del pago de derechos de autor, a la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas.

Las Partes promoverán el intercambio de profesores universitarios, de integrantes de proyectos de investigación de sus respectivas universidades y academias/institutos de investigación.

AVISOS OFICIALES

de experiencias y capacitación entre las instituciones cinematográficas de cada una de ellas.

Hecho en Buenos Aires, el 15 de noviembre de 2004, en dos originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencias prevalecerá el texto en inglés.

Cada Parte propiciará, en sus centros de enseñanza de los distintos niveles, la realización de cursos de especialización, carreras de post-grado o cátedras específicas para la mayor difusión de las características culturales y sociales de la otra.

Artículo 16

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

El presente Convenio entrará en vigor treinta 30 días después de la fecha en la que las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación. Tendrá una duración indefinida, salvo que una Parte notifique por escrito a la otra, con una anticipación no menor a seis 6 meses, su intención de denunciarlo. Su terminación no afectará la realización de las actividades que se encuentren en ejecución, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 12

Las Partes alentarán la cooperación directa entre sus instituciones de educación superior y de investigación.

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
46.647/2007-DNM
Modificación de la Disposición Nº43.200, mediante la cual se habilitó una Delegación de la mencionada Dirección Nacional en la provincia del Chubut.

la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea suscripto el 8 de agosto del año 1968.

Artículo 10

DISPOSICIONES
ESPECIALIDADES MEDICINALES
5363/2007-ANMAT
Establécese que los laboratorios titulares de certificados de especialidades medicinales que contengan como principio activo Cabergolina, indicado en el tratamiento de la Enfermedad de Parkinson crónico, deberán modificar sus prospectos y agregar en el texto de los mismos las informaciones de seguridad referidas a indicaciones, contraindicaciones, advertencias y efectos adversos.

2

3. La Comisión Mixta Ejecutiva se reunirá cada tres años, en Buenos Aires y Seúl alternadamente, o en cualquier momento cuando ambas Partes así lo acuerden por vía diplomática.
Artículo 20
El presente Convenio sustituye en todas sus partes al Convenio Cultural entre el Gobierno de
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
CIEGOS Y PERSONAS CON
OTRAS DISCAPACIDADES
PERCEPTIVAS: ACCESO A LOS
MATERIALES PROTEGIDOS POR
DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 1º Incorpórase a la Ley Nº 11.723, artículo 36 in fine, el parágrafo siguiente:
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.
Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas.
No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.
A los fines de este artículo se considera que:
- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
- Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/09/2007 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date13/09/2007

Page count44

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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