Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 28 de noviembre de 2006
VI. Seguimiento de la aplicación de la Convención Artículo 28 - Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.
3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.042

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presente Artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente Artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:
a parte en la presente Convención así enmendada;
b parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención Artículo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte CIGEPS. La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.
Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes 1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:
a fomentar el logro del objetivo de esta Convención;
b debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención;
c aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
d examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;
e examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.
2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.
3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.
4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.
VII. Disposiciones finales Artículo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;

f examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;
g examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;
h definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;
i pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.
2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.

b por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 37 - Entrada en vigor
Artículo 31 - Informes nacionales a la Conferencia de las Partes Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositarlo el trigésimo instrumento de ratificación; aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

1. El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la Conferencia de las Partes.
Artículo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios 2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes.

1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.

3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.

2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.

4. La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Artículo 33 - Enmiendas Artículo 39 - Denuncia 1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.
2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 40 - Depositario
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.
4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del
El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:
a el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date28/11/2006

Page count52

Edition count9392

Première édition02/01/1989

Dernière édition10/07/2024

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