Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 28 de noviembre de 2006

b alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países;
c ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.042

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IV. Educación y formación Artículo 19 - Principios generales de educación y formación 1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

III. Cooperación internacional a el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;
Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas b las consecuencias del dopaje para la salud.
Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.
Artículo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.
Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.
Artículo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:
a facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;
b facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;
c cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;
d prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;

2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a los procedimientos de control del dopaje;
b los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;
c la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d los suplementos nutricionales.
Artículo 20 - Códigos de conducta profesional Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.
Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los deportistas Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.
Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación permanentes en materia de lucha contra el dopaje.
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 - Cooperación en educación y formación
e promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.
V. Investigación
f alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;
g reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización, antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.
Artículo 17 - Fondo de contribuciones voluntarias 1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado el Fondo de contribuciones voluntarias, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.
2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:
a las contribuciones de los Estados Parte;
b las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

Artículo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha contra el dopaje Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:
a prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
b los medios de diseñar programas con base, científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;
c la utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.
Artículo 25 - Indole de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:

i otros Estados;
a se atenga a las practicas éticas reconocidas en el plano internacional;
ii organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii organismos públicos o privados, o personas físicas;
c todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

b evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas;
c se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

d el producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;

Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
e todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.

Artículo 27 - Investigaciones en ciencia del deporte Los Estados Parte alentarán:
a a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;
b a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date28/11/2006

Page count52

Edition count9387

Première édition02/01/1989

Dernière édition05/07/2024

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