Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 28 de noviembre de 2006

Primera Sección
3. La expresión infracción de las normas antidopaje en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:

BOLETIN OFICIAL Nº 31.042

3

Artículo 3 - Medidas encaminadas a la realización de los objetivos de la presente Convención A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:

a la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;

a adaptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código;

b el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;
c negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;
d la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;
e la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;

b fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación;
c promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código 1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.

f la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
g el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;
h la administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.
3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención
4. Un deportista es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un deportista es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.

5. El personal de apoyo a los deportistas es cualquier entrenador instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.

6. Código significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5
de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.
7. Una competición es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.
8. El control antidopaje es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.

Artículo 6 - Relaciones con otros instrumentos internacionales
II. Actividades contra el dopaje en el plano nacional Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

9. El dopaje en el deporte se refiere a toda infracción de las normas antidopaje.
10. Los equipos de control antidopaje debidamente autorizados son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control durante la competición es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.
12. Las normas internacionales para los laboratorios son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
13. Las normas internacionales para los controles son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un control por sorpresa es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos 1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.
Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
15. El movimiento olímpico es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.
Artículo 10 - Suplementos nutricionales
16. Un control del dopaje fuera de la competición es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.
17. La lista de prohibiciones es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución, de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.
Artículo 11 - Medidas financieras
18. Un método prohibido es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.
19. Una sustancia prohibida es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.
20. Una organización deportiva es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.
21. Las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.
22. El control es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.
23. La exención para uso con fines terapéuticos es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizacionnes para uso con fines terapéuticos.
24. El término uso se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
25. La Agencia Mundial Antidopaje AMA es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;
b tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el período de suspensión de dicho deportista o dicho personal;
c retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.
Artículo 12 - Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/11/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date28/11/2006

Page count52

Edition count9385

Première édition02/01/1989

Dernière édition03/07/2024

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