Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 22 de setiembre de 2006

a Disponer que se trabaje normalmente, en cuyo caso dicho día será liquidado en la forma dispuesta para el caso de feriados nacionales;
b Otorgar franco al trabajador en ese mismo día;
c Postergar el otorgamiento del franco y acumularlo al período de vacaciones anuales del trabajador CAPITULO VI ACTUACION GREMIAL

BOLETIN OFICIAL Nº 30.996

94

Cualquier modificación a las cláusulas de este Convenio deberá pactarse entre los trabajadores, el Sindicato y los empleadores, en acta acuerdo firmada a esos efectos, previa intervención de la Comisión de Interpretación establecida en el artículo 41. VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación D.N.R.T.
e. 22/9 N 523.994 v. 22/9/2006

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 32º REPRESENTANTES SINDICALES DEL PERSONAL.
Secretaría de Trabajo Rigen las disposiciones de la Ley 23.551.
Resolución Nº 602/2006
En cada establecimiento podrán existir representantes sindicales en la siguiente proporción de 10
a 50 trabajadores, un representante; de 51 a 100 trabajadores, dos representantes; de 101 en adelante, un representante adicional por cada cien trabajadores adicionales.

Registro Nº 578/06
Bs. As., 4/09/2006

Los representantes debidamente acreditados serán reconocidos por la patronal y sus funciones son las fijadas por la legislación y, especialmente:
a Velar por el respeto y cumplimiento del presente Convenio y de la legislación social en general;
b Abogar en defensa de los intereses de sus representados tratando de armonizar en las relaciones obrero-patronales y que las controversias que pudieran producirse se resuelvan con equidad para ambas partes:
c Propender al buen comportamiento de sus compañeros de labor y al mantenimiento del orden y la disciplina en el trabajo. El delegado no tendrá atribución alguna de carácter administrativo o ejecutivo para la dirección y contralor del trabajo.
d Ajustar su actuación dentro de las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 23.551
y artículos 26 y 27 del Decreto Reglamentario.
ARTICULO 33º PERMISOS GREMIALES.
Sobre la materia rigen las normas contenidas en la Ley de Asociaciones Sindicales.
En cada explotación los representantes tendrán derecho en conjunto a un máximo de dos 2 días mensuales de licencia con goce de sueldo. El delegado que debiera utilizar este beneficio deberá solicitarlo por escrito acompañando la correspondiente constancia de la autoridad sindical.
ARTICULO 34º LICENCIAS GREMIALES.
No se deducirá en el cómputo de la antigedad del personal interesado los períodos en que se haya utilizado licencia gremial.
CAPITULO VII PYMES
ARTICULO 35º PEQUEÑAS EMPRESAS.
Las relaciones de trabajo específicas para las pequeñas y medianas empresas se regirán según las disposiciones previstas por la Ley 24.467, sus modificaciones y reglamentación.

VISTO el Expediente Nº 1.151.214/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 t.o. 2004, la Ley Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Secretaría de Trabajo S.T. Nº 238, de fecha 9 de mayo de 2006, cuya copia fiel luce a fojas 74/76 del Expediente Nº 1.151.214/06, se declaró homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO ENCARGADOS APUNTADORES MARITIMOS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.E.A.M.A.R.A. por la parte sindical y la empresa TERMINALES RIO DE LA
PLATA SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, el que luce a fojas 2/3 de las mismas actuaciones y mediante el cual se modificaron las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa C.C.T. Nº 303/98 E.
Que en cumplimiento de lo expresamente ordenado en el Artículo 4 del acto administrativo individualizado en el párrafo precedente, la Unidad Técnica de Investigación Laboral U.T.I.L. elaboró el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope lndemnizatorio, conforme lo establece el Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo L.C.T. Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, el que luce a foja 84
del sub examine y ha sido fehacientemente notificado a las partes celebrantes del acuerdo, no habiendo merecido el mismo objeción alguna.
Que conforme al Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo L.C.T. Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que le corresponde a los trabajadores en caso de extinción injustificada del contrato de trabajo.
Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologan acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de general.
Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES 3 el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 36º ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE TRABAJO.
Para las indemnizaciones, asistencia médica y farmacéutica por accidentes de trabajo, regirán las disposiciones de la ley que regule en la materia y sus normas modificatorias. Toda empresa deberá contratar para sus trabajadores los servicios de una A.R.T., haciéndoles entrega del respectivo carnet a cada uno de ellos. o.
ARTICULO 37º PRIMEROS AUXILIOS.
En todo lugar de trabajo y en forma fácilmente accesible se ubicará un botiquín con los elementos necesarios para prestar los primeros auxilios en caso de accidente, sin perjuicio de que cuando sea necesario se traslade al accidentado hasta donde pueda recibir asistencia médica y farmacéutica adecuada.
ARTICULO 38º TRABAJOS DE MUJERES Y MENORES.
Se regirán de conformidad las disposiciones de la Ley 20.744.

Que de conformidad con lo ut-supra expuesto, corresponde sea emitido el acto administrativo de estilo fijando la Base Promedio y Tope Indemnizatorio correspondiente a los acuerdos alcanzados entre las partes.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 t.o. 2004.
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.
Por ello,
ARTICULO 39º TRABAJADORES CON CAPACIDADES DISMINUIDAS O DIFERENTES.
Dentro de las posibilidades de cada establecimiento, los empresarios procurarán facilitar la incorporación a la planta laboral de trabajadores con capacidades disminuidas o diferentes que estén en condiciones de desarrollar el tipo de actividades que se desarrollen.
ARTICULO 40º DIFERENDOS.
Los diferendos que se susciten por la interpretación o aplicación del presente Convenio no podrán dar lugar en ningún caso a la paralización del trabajo. Producida una divergencia, las partes deberán dar intervención a la Comisión de Interpretación prevista en el artículo siguiente, la que dará al caso inmediato tratamiento en procura de una solución. Si no se llegare a acuerdo en el término de treinta 30 días, se liberarán las partes.
ARTICULO 41º COMISION DE INTERPRETACION.
Una Comisión Paritaria integrada anualmente por dos representantes de cada parte signataria de este Convenio ejercerá las funciones de interpretación de la presente reglamentación en los conflictos individuales que puedan plantearse, pudiendo, cuando así lo estime conveniente a los efectos de un mejor proceder, constituirse en el lugar de trabajo, tomar todas las informaciones y constataciones que considere necesarias, y a la vez observar la forma en que se desarrollan las labores, para posteriormente emitir su pronunciamiento. De no llegarse a un acuerdo, la cuestión se someterá a dictamen de la dependencia específica del Ministerio de Trabajo.
ARTICULO 42º LIBRO DE SUELDOS Y JORNALES.
Los empleadores deberán llevar obligatoriamente el Libro de Sueldos y Jornales en un todo de acuerdo con las disposiciones que rigen en la materia.
ARTICULO 43º ORDEN PUBLICO.
Las disposiciones del presente Convenio son de orden público, y será nula y sin valor toda convención de partes que altere, modifique o anule los derechos y obligaciones determinados en ella, con excepción de lo previsto en este artículo.

LA SECRETARIA
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º Fíjase para el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 303/98 E, cuya escala salarial fuera homologada mediante Resolución de la Secretaría de Trabajo S.T. Nº 238, de fecha 9 de mayo de 2006, conforme !o establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 t.o. 1976 y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de DOS MIL CIENTO
CUATRO PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS $ 2.104,16 y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarial homologada en la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS $ 6.312,47 a partir del día 1 de enero de 2006.
ARTICULO 2º Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio que por el presente acto se fija, el que corresponde al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 303/98 E.
ARTICULO 3º Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 4º Gírese al Departamento de Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con la del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 303/98 E.
ARTICULO 6º Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 t.o. 2004.
ARTICULO 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date22/09/2006

Page count96

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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