Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2006 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 22 de setiembre de 2006
JULIO 2006
Trabajador no especializado inicial 2 años
800.00

Trabajador no especializado
857.00

Trabajador semi-especializado
905.00

Trabajador especializado
929.00

Encargado
976.00

Menores 16/17 autorizados 8 hs.

800.00

Menores/Aprendices Jornada 6 hs.

600.00

BOLETIN OFICIAL Nº 30.996

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ARTICULO 26º SEGURO DE SEPELIO.
En cumplimiento y en las condiciones de la Resolución D.N.A.S. 007/89 del Ministerio de Trabajo, los empleadores retendrán al personal afiliado al Sindicato Unico de Trabajadores Jardineros, Parquistas, Viveristas y Floricultores de la República Argentina un importe equivalente al 1% uno por ciento de su sueldo mensual, en concepto de seguro de sepelio.
CAPITULO V VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS
ARTICULO 27º VACACIONES.

Para obtener las remuneraciones diarias y horarias se dividirán los valores mensuales por 25 y 200, respectivamente.
Destajo: En caso de que las partes, previo a la iniciación de las tareas, convinieren el pago por tanto o a destajo, la base de retribución a establecerse deberá ser suficiente como para que en una jornada de labor con ritmo normal el personal pueda integrar como mínimo, dentro de las respectivas categorías, una suma igual a la fijada en este artículo para el trabajo por día.
Días de lluvia: El trabajador que concurra a su trabajo en el horario establecido tendrá derecho a percibir la jornada íntegra aun en situaciones climáticas de temporal, vientos y lluvias fuertes. En tales ocasiones el empleador dispondrá que el personal realice tareas en lugar cerrado y a cubierto del temporal, quedando a su exclusiva determinación darle asueto al o a los trabajadores que estime pertinentes, quienes no dejarán de percibir sus jornales íntegros por dichos motivos.
Disposiciones transitorias:
La escala salarial que se determina no se modificará hasta el 30 de abril de 2007.
Los salarios básicos indicados en la escala absorberán hasta su concurrencia los mayores importes que estén abonando los empleadores por decisión voluntaria o por acuerdos de parte individuales.
Los incrementos salariales que pueda decidir el Gobierno Nacional con carácter general serán aplicados, si corresponde, en la forma que determine el decreto respectivo.
ARTICULO 16º ANTIGEDAD y PREMIO POR ASISTENCIA PERFECTA.
Los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigedad el Uno por ciento 1% por cada año de servicio cumplido en relación de dependencia con el empleador.
Como premio por asistencia se establece una bonificación del Diez por ciento 10% del salario correspondiente a la respectiva categoría del trabajador. Se establece asistencia y puntualidad perfectas dentro del mes calendario como condición para la percepción de esta bonificación, la que se perderá aun en los casos en que las inasistencias o llegadas tarde obedezcan a causas no imputables al trabajador.

El trabajador de floricultura y viveros gozará de un período de vacaciones pago, mínimo y continuado anual, de acuerdo a la siguiente escala:
a Catorce 14 días corridos, cuando la antigedad sea inferior a cinco años;
b Veintiún 21 días corridos, cuando la antigedad sea mayor de cinco años y no exceda de diez;
c Veintiocho 28 días corridos, cuando la antigedad sea mayor de diez años y no exceda de veinte;
d Treinta y cinco 35 días corridos, cuando la antigedad sea mayor de veinte años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
Para tener derecho al beneficio indicado más arriba, el trabajador deberá haber trabajado como mínimo la mitad de los días hábiles del año calendario o aniversario respectivo. Si no llegase a totalizar dicho tiempo mínimo de trabajo, gozará de un día de descanso anual en proporción a cada veinte efectivamente trabajados.
ARTICULO 28º LICENCIAS ESPECIALES.
El empleador otorgará al empleado las siguientes licencias especiales con el goce total de la remuneración:
a Por matrimonio: diez 10 días corridos;
b Por nacimiento de hijo: dos 2 días corridos;
c Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviere unido en aparente matrimonio, hijos o padres: tres 3 días corridos;
d Por fallecimiento de hermano: un 1 día;
e Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: dos 2 días corridos por examen, con un máximo de diez 10 días por año calendario.
f Para mudanza de vivienda: un 1 día.

ARTICULO 17º HORAS EXTRAORDINARIAS.
g Para donar sangre en día hábil: un 1 día.
Las horas extraordinarias que deba cumplir el personal comprendido en el presente Convenio se liquidarán con un incremento en el salario del Cincuenta por ciento 50% en días hábiles y del Cien por ciento 100% en feriados nacionales y domingos.
ARTICULO 18º SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO.
Rigen en la materia las disposiciones previstas en la Ley 23.041 y normas concordantes.

h Descanso diario por lactancia: toda trabajadora, madre de lactante, podrá disponer de dos 2
descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un 1 año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
En las licencias referidas en los incisos b, c y d deberá necesariamente computarse en el período respectivo un día hábil, cuando las mismas coincidieran en días domingo, feriados o no laborables.

ARTICULO 19º BENEFICIOS SALARIALES ADICIONALES.
a El personal que trabaje los días sábados después de las 13 horas, los domingos o feriados, percibirá en sus haberes un adicional del Cien por ciento 100% de las remuneraciones que le correspondieren por tales días.
b Cuando se trate de trabajos nocturnos, los salarios se incrementarán en un Veinte por ciento 20% sobre el monto establecido.
c Cuando el trabajador deba realizar tareas en un establecimiento distinto al del lugar de trabajo, el empleador deberá proporcionar por su cuenta la comida, o en su defecto abonará en este concepto una suma equivalente al Uno por ciento 1% sobre el sueldo básico de su categoría por cada comida principal.
ARTICULO 20º SUBSIDIOS Y ASIGNACIONES FAMILIARES. Se ajustarán a las normas legales que rigen la materia.

A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.
La licencia a que se refiere el inciso g se otorgará como máximo una vez por año, y para el cobro del salario se deberá presentar certificado emitido por autoridad competente del establecimiento sanitario.
ARTICULO 29º FERIADOS NACIONALES.
Son feriados obligatorios, según las disposiciones nacionales pertinentes, los siguientes: 1º de enero; 2 de abril; 1 de mayo; 25 de mayo; 20 de junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre y 25 de diciembre. En dichos días, los trabajadores que no gozaran de las remuneraciones respectivas percibirán el salario correspondiente, aun cuando coincidan en domingo; y, en caso de que trabajen en tales días, cobrarán doble.

ARTICULO 21º BENEFICIOS SUPERIORES.
El presente Convenio no altera ni modifica ningún beneficio superior establecido por convenciones y prácticas anteriores entre patrones y obreros, ni dará motivos para la modificación de la situación en que revista el personal con anterioridad a la vigencia de la misma.

Para tener derecho a percibir las remuneraciones indicadas, los trabajadores deberán haber trabajado a las órdenes del mismo empleador cuarenta y ocho 48 horas o seis 6 jornadas dentro del término de diez 10 días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubieren trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco 5 días hábiles subsiguientes.

ARTICULO 22º FORMA DE PAGO.
El pago de los salarios se ajustará a las normas que rigen en la materia.
CAPITULO IV RETENCIONES Y APORTES
ARTICULO 23º APORTES JUBILATORIOS.
Los trabajadores que intervengan en tareas cuyas condiciones y salarios se fijan por este convenio deberán ser inscriptos en el régimen jubilatorio a través de la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles.
ARTICULO 24º CUOTA SINDICAL.
Regirán las disposiciones legales vigentes en la materia, siendo obligación de los empleadores retener a los trabajadores que estuvieren afiliados la cuota sindical que homologue el Ministerio de Trabajo.

En todos los casos se dispondrá de las guardias necesarias a los efectos de no paralizar, las tareas de características permanentes que puedan significar grave perjuicio para el establecimiento.
ARTICULO 30º ENFERMEDADES INCULPABLES
En caso de enfermedad inculpable, el empleador abonará al trabajador durante su inhabilitación el Ciento por ciento 100% de las remuneraciones, por un período que no excederá de tres 3 meses en caso de trabajadores con antigedad menor de cinco 5 años, o de seis 6 meses para trabajadores con más de cinco 5 años de antigedad.
Tratándose de trabajadores con cargas de familia, dicho período se extenderá a seis 6 y doce 12 meses, respectivamente.
ARTICULO 31º DIA DEL TRABAJADOR VIVERISTA-FLORICULTOR.
Establécese el 21 de setiembre de cada año como fecha conmemorativa el Día del Trabajador Viverista Floricultor.

ARTICULO 25º OBRA SOCIAL.
Regirán las disposiciones legales vigentes en la materia.

No obstante, atendiendo a la época y a las modalidades del trabajo de floricultura y viveros, así como a las necesidades de cada establecimiento, se conviene que el empleador podrá optar entre:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/09/2006 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date22/09/2006

Page count96

Edition count9422

Première édition02/01/1989

Dernière édition09/08/2024

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