Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 29 de junio de 2005
Para el personal dentro del ámbito de representación de CAVIPLAN Y
CAMIV
PERIODO

$

Inicial
81,14

Al cumplir 1 año y hasta 2 años cumplidos
91,27

Al cumplir 2 años y hasta 3 años cumplidos
94,79

Al cumplir 3 años y hasta 4 años cumplidos
98,08

Al cumplir 4 años y hasta 5 años cumplidos
101,59

Al cumplir 5 años y basta 6 años cumplidos
104,92

Al cumplir 6 años y hasta 7 años cumplidos
108,41

Al cumplir 7 años y hasta 8 años cumplidos
111,74

Al cumplir 8 años y hasta 9 años cumplidos
115,11

Al cumplir 9 años y hasta 10 años cumplidos
118,56

Al cumplir 10 años y hasta 12 años cumplidos
121,85

Al cumplir 12 años y hasta 15 años cumplidos
132,18

Al cumplir 15 años y hasta 20 años cumplidos
145,75

Al cumplir 20 años y hasta 25 años cumplidos
162,76

Al cumplir 25 años y hasta 30 años cumplidos
173,07

Al cumplir 30 años y hasta 35 años cumplidos
183,07

Al cumplir 35 años y hasta 40 años cumplidos
192,22

Al cumplir 40 años en adelante
201,87

BOLETIN OFICIAL Nº 30.684

29

La retribución se calculará en base a la mejor remuneración mensual obtenida en función de la comparación de las retribuciones percibidas en concepto de haberes correspondientes a los seis 6
últimos meses trabajados inmediatamente anteriores al mes de inicio de la licencia por vacaciones;
dicho mejor importe mensual remunerativo se dividirá por veinticinco 25 y el resultado se multiplicará por la cantidad de días que corresponda en cada caso.
Cuando el período de goce de las vacaciones incluyera días declarados feriado nacional pago, los mismos se abonarán en forma adicional a los correspondientes a las vacaciones.
Artículo 38 RETRIBUCIONES DE OTRAS LICENCIAS PAGAS

La aplicación de la bonificación por antigedad se realizará el 01 de enero de cada año, considerándose la totalidad de los años de servicio en una misma empresa.
A partir del primer año cumplido se computarán como un año las fracciones no menores de seis meses.

Las empresas abonarán al personal los días correspondientes a licencias especiales reconocidas en la legislación vigente o en el presente convenio colectivo de trabajo como si hubieran sido trabajados.
Artículo 39 RETRIBUCION HORAS DE CAPACITACION.
Las horas que demande la capacitación específica para las tareas que realiza o deba realizar serán abonadas de acuerdo a la remuneración de cada empleado/a en forma simple.
De la misma manera se procederá cuando los cursos de capacitación se dicten fuera del horario habitual de trabajo.
Cuando a solicitud del empleado se convenga la realización de algún tipo de capacitación profesional adicional a los requerimientos de la tarea que realiza, ésta se realizará fuera del horario de trabajo y sin el pago de las horas de capacitación.
Artículo 40 SUSPENSION POR CAUSAS ECONOMICAS
En el caso que las empresas apliquen a su personal suspensiones por razones económicas, en los términos previstos por los Arts. 218 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, abonarán al personal afectado, que se notifique y consienta expresamente las medidas adoptadas, una compensación especial por cada día de suspensión consistente en un subsidio no equivalente al sesenta por ciento 60% de la remuneración normal y habitual total que hubiere percibido en el mes anterior dividido por 30, por el término de noventa 90 días de suspensión por año aniversario, con las contribuciones que correspondan legalmente Obra Social.
El carácter de emergencia y no remunerativo del subsidio deriva de que los empleados no trabajarán efectivamente ni pondrán a disposición de las empresas su fuerza de trabajo, constituyendo estos pagos sólo una reparación por los perjuicios que puedan ocasionarles las medidas que se dispongan teniendo la naturaleza jurídica que le atribuyen el art. 223 bis de la LCT.

Las fracciones menores de seis meses no se tomarán en cuenta.
Artículo 41 PARALIZACION DE TAREAS.
Artículo 31 BONIFICACION POR TITULO
Las empresas abonarán una bonificación mensual a todos los empleados/as que posean título secundario, terciario o universitario expedidos por instituciones educacionales nacionales oficiales o por extranjeras que hayan sido revalidados en nuestro país, desarrollen o no tareas inherentes a su formación o especialidad.
No corresponderá el pago de la bonificación por título cuando el empleado/a perciba mensualmente como remuneración un importe igual o superior al sueldo profesional mínimo conformado más la bonificación por título.
TITULO

BONIFICACION

SECUNDARIO

10%

TERCIARIO

15%

UNIVERSITARIO

20%

Para abonar esta bonificación por título se calculará el porcentaje correspondiente sobre el sueldo profesional mínimo conformado de las respectivas funciones de cada empleado/a.
Este concepto podrá liquidarse en forma conjunta o independiente del sueldo mensual, indistintamente, de acuerdo a la modalidad de cada empresa.
Artículo 32 BONIFICACION POR JORNADA NOCTURNA.
El personal que deba trabajar entre las 21.00 horas y las 06.00 horas del día siguiente percibirá el importe de las horas efectivamente trabajadas entre dichos horarios con más un 20% de bonificación sobre dicho importe.
Artículo 33 DESCANSO SEMANAL PAGO.
Las empresas abonarán a su personal, como bonificación, un 1 día de descanso por semana, cualquiera fuere su sistema de rotación, turno, norma de trabajo, diagrama de descanso, etc.
Para abonar dicho día se calculará un adicional del 20% sobre el total de la remuneración percibida en el mes por cada empleado/a.
Este concepto remuneratorio podrá liquidarse indistintamente en forma conjunta o independiente de los restantes rubros salariales.
Artículo 34 TRABAJO EN DIAS SABADO DESPUES DE LAS 13.00 HORAS.
Los empleados que deban trabajar los días sábado entre las 13.00 horas y las 24.00 horas percibirán su remuneración diaria normal, incrementada en una suma igual, proporcional a las horas efectivamente trabajadas.
Articulo 35 TRABAJO EN DIAS DOMINGO
Los empleados que deban trabajar los días domingo percibirán su remuneración diaria normal incrementada en una suma igual, proporcional a las horas efectivamente trabajadas.

Cuando se produzca una paralización parcial o total de tareas en las empresas, por causas no imputables a la voluntad de los empleados/as y que no les permitiera desarrollar su actividad habitual, corresponderá se les abone normalmente su remuneración.
En el caso que las empresas pudieran destinarlos a realizar otras tareas, aunque correspondan a funciones menores o actividades de capacitación, los empleados/as estarán obligados a realizarlas.
Se entiende como ejemplos de causas no imputables a la voluntad de los empleados/as, las roturas imprevistas, las reparaciones no programadas, la falla de materias primas, cortes de energía, etc.
Artículo 42 COMPENSACION GASTOS DE COMIDA
Los empleados/as que fueren enviados a realizar tareas fuera del establecimiento y por razones de distancia no puedan comer en el lugar de costumbre, percibirán una compensación no remunerativa, en los términos del Art. 106 de la L.C.T. de $ 7,00. Pesos siete diarios en concepto de pago de comida.
En los mismos términos, los empleados/as que superen en más de dos 2 horas la jornada de trabajo normal y habitual percibirán $ 6,00.- pesos seis diarios en concepto de pago de comida.
Artículo 43 SUBSIDIO POR NACIMIENTO O ADOPCION
En el caso de nacimiento o adopción de hijos del trabajador al servicio de la empresa beneficiario del presente Convenio Colectivo que tenga como mínimo seis 6 meses de antigedad cumplidos tendrá derecho a percibir un subsidio no remunerativo equivalente al 50% del sueldo profesional mínimo conformado de la categoría C, que se hará efectivo en el mes que se acredite el hecho ante el empleador y será abonado a uno solo de los cónyuges.
Artículo 44 SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
En el caso de fallecimiento del trabajador al servicio de la empresa beneficiario del presente Convenio Colectivo que tenga como mínimo un 1 año de antigedad cumplido, se concederá a los familiares de primer grado del mismo un subsidio no remuneratorio equivalente a tres 3 sueldos profesional mínimo conformado de la categoría C para ayudar a sufragar los gastos de sepelio.
Artículo 45 SUBSIDIOS CON MAYORES BENEFICIOS.
Los mencionados precedentemente son independientes de los que se reconozca a los causahabientes del trabajador por accidentes de trabajo, y de cualquier otro beneficio que por leyes, seguros, actos o contratos de previsión, le fueran concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
Artículo 46 BENEFICIOS NO REMUNERATIVOS.
Los beneficios convenidos tienen carácter de no remunerativos y por lo tanto no sufrirán contribuciones ni aportes de ningún tipo ya que son beneficios sociales de acuerdo al Artículo 103 bis de la LCT.
CAPITULO VI ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES LABORALES.
Artículo 47 ENFERMEDAD O ACCIDENTE INCULPABLE.

Artículo 36 TRABAJO EN DIAS FERIADOS
Los empleados que deban trabajar en días feriados, declarados obligatorios por ley, percibirán su remuneración diaria sueldo dividido 25 más un adicional equivalente a una vez dicha remuneración básica diaria normal Artículo 37 RETRIBUCION DEL PERIODO VACACIONAL
El empleado podrá cobrar los días de vacaciones correspondientes al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de la licencia por vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional.

El empleado que por enfermedad o accidente inculpable no pueda concurrir a realizar sus tareas, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de inmediato a la Oficina de Personal del establecimiento donde trabaja por algún medio que asegure la comunicación fehaciente a la Empresa.
Dicha comunicación deberá efectuarla a más tardar hasta la segunda hora, después del inicio de su turno de trabajo. La omisión injustificada de la comunicación será considerada como incumplimiento de conducta y perderá el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente teniendo en cuenta su carácter y gravedad resulte luego inequívocamente acreditada. El aviso del empleador deberá consignar el lugar en que se encuentra a efectos de posibilitar el control por parte del facultativo designado por la Empresa, al cual está obligado a someterse.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date29/06/2005

Page count32

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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