Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2005 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 29 de junio de 2005

Primera Sección
Artículo 78 - ORGANIZACION DEL TRABAJO.
La organización del trabajo es facultad exclusiva, de las empresas, las cuales podrán basarse en equipos multifuncionales y/o células de trabajo, tendiendo al desarrollo de tareas estandarizadas y a los modernos sistemas de mejora continua, propiciando de esta manera la formación polivalente y polifuncional de los empleados enmarcada en el art. 10 del presente CCT.
Artículo 79 - CAMBIO DE TAREAS.
Ningún empleado podrá ser rebajado de la categoría que actualmente figura en su recibo de liquidación de haberes. Ello no implica que los empleados/as no puedan realizar tareas de distintas funciones en un todo de acuerdo con el concepto de polivalencia funcional, sin menoscabo de los derechos adquiridos.
Artículo 80 - BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR NORMAS POSTERIORES.
En caso que algún beneficio acordados en la presente convención colectiva fueran otorgados en el futuro por leyes o decretos o resoluciones emanadas de los poderes públicos, dichos beneficios convencionales quedarán anulados y reemplazados por los concedidos de tal forma hasta su concurrencia.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.684

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La formación profesional se logra fundamentalmente a través del entrenamiento en el trabajo que significa la constante y permanente capacitación a medida que la tarea se está desarrollando. El dictado de cursos puede contribuir, además de a la formación profesional, al crecimiento cultural de las personas.
Las partes, aceptan que la capacitación es una necesidad ineludible a los fines de lograr progreso en las condiciones laborales y personales de los trabajadores. Asumen el compromiso de asistencia a los programas de formación confeccionados por la empresa los cuales podrán ser realizados dentro o fuera del horario de trabajo.
Estos programas, podrán ser organizados por las Cámaras empresarias, el Sindicato y/o las Empresas, fuera de los horarios de trabajo, a cargo de las mismas y sin el pago de salarios.
Artículo 89 - HIGIENE Y SEGURIDAD
Las PYMES indicarán los plazos que posibiliten su adaptación gradual a las normas generales establecidas en la presente Convención, teniendo en cuenta sus características particulares.
Artículo 90 - APLICACION DE NORMAS GENERALES

ARTICULO 81 - DISPOSICION TRANSITORIA
Las partes de común acuerdo manifiestan que el sistema remuneratorio aquí acordado, reemplaza, compensa y absorbe hasta su concurrencia, el incremento salarial dispuesto por el decreto 392/2003 que sustituyo la asignación no remunerativa dispuesta por los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02, 905/03 y 1347/03.
CAPITULO XI - REGULACION DE LA PEQUEÑA EMPRESA EN LA ACTIVIDAD DEL VIDRIO.
PYMES
La regulación convencional de las PYMES, se regirá por lo dispuesto en el presente Capítulo, siendo en su conjunto más beneficiosa para los trabajadores aquí comprendidos.

Salvo las precisiones indicadas en este Capítulo, son de aplicación las restantes normas acordadas en esta Convención, en tanto no se contrapongan con las aquí estipuladas.
Artículo 91 - CATEGORIAS Y SUS FUNCIONES
Las tareas a cargo del personal estarán divididas en categorías según sus funciones, a cada una de las cuales corresponderá una escala de remuneraciones, pudiendo la empresa ante la necesidad futura de sus clientes y/o por razones tendientes a mejorar los procesos de organización interna crear nuevas funciones.
La enumeración y descripción de funciones que a continuación se realiza, tiene carácter enunciativo y no significa limitación ni exclusión de las mismas. Las empresas podrán distribuir las tareas, de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas.

Artículo 82 - REPRESENTATIVIDAD
Denominación de las categorías y sus funciones De conformidad a lo establecido en el art. 101 de la ley 24.467, las partes signatarias de la presente Convención Colectiva, reconocen que dentro de las entidades representativas de los empleadores se encuentra debidamente representada la pequeña y mediana empresa PYMES
Artículo 83 - VACACIONES
El período vacacional abarcará todo el año y su extensión podrá fraccionarse de acuerdo a las necesidades operativas de la empresa duración mínima de 7 días La fecha de iniciación, de las vacaciones será comunicada al personal con una anticipación como mínimo de 1 semana al comienzo del goce de las mismas, salvo en casos excepcionales fuerza mayor, cambios en la programación de la producción, disminución importante de ventas, etc. donde dicho plazo de otorgamiento podrá ser modificado en función de las necesidades sobrevinientes.
El trabajador/a podrá cobrar las vacaciones al inicio de las mismas en forma anticipada, o junto con la remuneración habitual al regreso de las vacaciones, de acuerdo con la opción que ejerza al momento de la comunicación del período vacacional en caso de no manifestarlo, se entenderá que optó por percibirlo al regreso de las mismas.

CATEGORIA

FUNCIONES

A
B C
D E

Empleado Empleado Empleado Empleado Empleado
Inicial Principiante Medio Especializado Completo
Artículo 92 - SUELDO PROFESIONAL MINIMO CONFORMADO MENSUAL SISTEMA REMUNERATORIO
Las partes acuerdan un nuevo sistema remuneratorio, el cual se integrará con el Sueldo Profesional Mínimo Conformado Mensual, el Descanso Semanal Pago y el adicional por Antigedad aquí establecidos, para lo cual se distribuirá al personal, en principio, en categorías con escalas de remuneraciones mensuales, de acuerdo a la función de trabajo efectivamente realizada y teniendo en cuenta las necesidades de la organización:
CATEGORIA

La empresa procederá en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce de un mínimo de catorce 14 días durante la época de verano Diciembre, Enero y Febrero por lo menos en 1 cada 3
períodos, los cuales serán comunicados con tres 3 semanas de anticipación.
Artículo 84 - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
En los términos del artículo 91 de la ley 24.467, el SAC podrá abonarse hasta en tres 3 períodos o cuatrimestres del año calendario, o sea junto con los salarios de abril, agosto y diciembre. Si el empleador, en cada año calendario, no opta por el sistema antes de cumplido el primer cuatrimestre, deberá ajustarse a la forma de pago prevista por la LCT.
Artículo 85 - POLIVALENCIA Y MULTIFUNCIONALIDAD
Las partes acuerdan que el principio básico, de interpretación y el criterio al que deben ajustarse las relaciones laborales del personal comprendido en este capítulo es el de alcanzar los objetivos comunes, y para ello se reconocen modalidades de polivalencia, flexibilidad funcional y movilidad interna, apreciados siempre en base a criterios de colaboración, solidaridad y respeto al trabajador.
Las tareas serán asignadas en los lugares, funciones y modalidades según los requerimientos de la empresa, pero en ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte un ejercicio irrazonable de esa facultad.

A
B C
D E

SUELDO MINIMO
PROFESIONAL
CONFORMADO
MENSUAL
580,00
600,00
650,00
670,00
690,00

Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente Convención para el personal, son mínimas de ingreso, no impidiendo el otorgamiento de incentivos a la producción y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral de la empresa.
Artículo 93 - DESCANSO SEMANAL PAGO
Las empresas abonarán a su personal, una bonificación adicional del 20% veinte por ciento del Sueldo Mínimo Profesional Conformado, de los días efectivamente percibidos, cualquiera fuera la forma de pago, quincenal o mensual.
Artículo 94 - DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 86 - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL
Por la característica de la actividad, ligada a la ejecución de obras de la industria de la construcción;
colocaciones, reparaciones, instalaciones y trabajos de naturaleza variable se acuerda la posibilidad de contratar personal bajo la modalidad de trabajo eventual; dichos contratos se celebrarán por escrito, y el vínculo comenzará y finalizará con la realización de la obra, la ejecución del acto o la presentación del servicio para el que fue contratado el trabajador, sin derecho a indemnización alguna.

Las partes de común acuerdo manifiestan que el sistema remuneratorio aquí acordado, reemplaza, compensa, y absorbe el incremento salarial dispuesto por el decreto 392/2003 que sustituyo la asignación no remunerativa dispuesta por los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02, 905/03 y 1347/03.
CAPITULO XII - AUTORIDAD DE APLICACION Y HOMOLOGACION
Artículo 95 - ORGANISMO DE APLICACION Y VIGILANCIA

Dicha modalidad será exclusivamente para el personal ligado a la realización de obras en todas sus especificaciones mencionadas en el párrafo anterior y cada contratación deberá ser notificada al SEIVARA y a OSEIV a fin de tener conocimiento de las altas y bajas respectivas, para poder brindarles los servicios sociales correspondientes.
Artículo 87 - PREAVISO
El preaviso se computará a partir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendrá una duración de un 1 mes, cualquiera que fuere la antigedad del trabajador, conforme a lo establecido por el art. 95 de la ley 24.467.
Artículo 88 - FORMACION PROFESIONAL
Las Partes entienden como un deber y un derecho de los trabajadores y empresarios, la elaboración de programas específicos de formación profesional. Esta formación estará destinada a mejorar las calificaciones profesionales y la promoción social.
Por el tamaño de las empresas se hace aún más necesario que se acentúen los criterios de polivalencia y movilidad funcional que se requieren en la actividad y se procurará que los trabajadores optimicen su desempeño, basados en criterios de eficiencia y productividad, y que este esquema será logrado con una adecuada capacitación y formación del personal que eleve el nivel técnico y habilidades de a trabajador.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente convención. Asimismo queda acordado que todos los trabajadores involucrados en esta convención, como así todas las empresas representadas por las Cámaras signatarias de la misma, quedan obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas precedentemente.
Artículo 96 - DEFENSA DE LA FUENTE DE TRABAJO
Las partes declaran que se ha tenido particularmente en cuenta durante la negociación y redacción de la presente Convención Colectiva, el mantenimiento de las fuentes de trabajo y la creación de empleo sustentable en el futuro.
Artículo 97 - HOMOLOGACION
Las partes de común acuerdo solicitan que la presente Convención Colectiva de Trabajo, sea homologada, y registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
En prueba de todo ello, previa lectura y ratificación se firma la presente, quedando archivada para constancia en su expediente de origen de conformidad.
e. 29/6 N 483.519 v. 29/6/2005

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/06/2005 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date29/06/2005

Page count32

Edition count9383

Première édition02/01/1989

Dernière édition01/07/2024

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